REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.474 y de este domicilió.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.695, 17.291, 12.073, 37.697, 115.010 y 192.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.068 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANK ALEXANDER PINTO COVA, MARIANNY RODRIGUEZ, NERYS BETANCOURT, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.418, 192.662, 167.536, 63.038, 69.418, 65.592 y 62.741, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.685.709, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ y HED BRENDA MOUAWAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 115.225, respectivamente.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ en contra de los ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, ya identificados.
Por auto de fecha 30.11.2015 (f. 01 al 07) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido se decretó la misma sobre un local comercial y su mezzanina identificado con la letra y numero L-1, situado en el edificio centro comercial Virgen del Valle, ubicado en al intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado objeto de la presente demanda. Participada con oficio en esa misma fecha.
En fecha 03.10.2016 (f. 08 al 25) compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia presentó escrito de oposición a la medida decretada 30.11.2015.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida innominada de protección de la posesión decretada por éste Juzgado en fecha 30.11.2015 planteada por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas durante la incidencia surgida en la presente causa.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:


Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).

En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 30.11.2015 y decretada en esa misma fecha medida innominada de protección de la posesión sobre el local comercial y su mezzanina que forma parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, situado en el edificio centro comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado y se prohíbe mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso, el decreto y la ejecución de la medida de secuestro y cualquier otra medida cautelar que implique desposesión del mismo, en la causa signada con el Nro. 1399-13 llevada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado o por cualquier otro Juzgado de Municipio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.12.20008, bajo el N°.15, Folios 178 al 184 del Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 2008; dándose por citada la parte demandada a través de apoderada judicial el día 23.09.2016, y asimismo la parte co-demandada igualmente a través de apoderado judicial el día 03.10.2016; que en esa misma fecha el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA procedió a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al tercer día de despacho siguiente luego de haberse dado por citado. En tal sentido, considera esta juzgada que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la citación del demandado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, sin embargo el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA en su condición de apoderado de la parte co-demandada, ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- que muchas veces se cree de manera errónea que transcribir en las sentencias de manera extensa, citas doctrinarias y criterios jurisprudenciales, sin conectarlos con los hechos concretos que se discuten en la controversia es suficiente para entender motivada la referida decisión; pero no es así, el Juez debe efectuar un verdadero juicio presuntivo, pero motivado y justificado, sobre la base de hechos que deben ser acreditados con pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso, donde observamos que se procede a citar doctrina y jurisprudencia, y luego sin determinar los medios de pruebas se llega a una conclusión, que es incluso contraria a los propios criterios doctrinales y jurisprudenciales citados.
- que en la decisión no se analizaron concretamente los hechos, y no se determina, de manera cierta y precisa, cuales son los medios de prueba que sirvieron para generar la convicción en le juicio de verosimilitud que debe hacer el sentenciador. Produciendo la violación de principios y garantías fundamentales en el proceso, que apuntan en contra del derecho a la defensa de los justiciables, ya que no se sabe cual es la motivación de la decisión, generando un estado de indefensión. La sentenciadora, en la pagina 3, dice: “…vistos y estudiados los recaudos anexados….”, ¿Cuáles recaudos? No los determina, no posee soporte instrumental al momento de decretar la medida no se hizo consideraciones ni valoraciones sobre la concurrencia en autos de elementos escritos que demostraran la concurrencia del “fomus boni iuris” ni del “periculum in mora” como elementos determinantes para la procedencia del decreto de una medida.
- que viola los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, Sentencia Neo. 88 Del 31/03/2000: “cuando el juez opta por decretar la medida preventiva, esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar los resultados del juicio”.
- que la sentenciadora confunde el periculum in mora con el periculum in damni, les da un tratamiento similar, como si se tratara de los mismo, y da por demostrado a ambos extremos sin mayores argumentos y sin determinar cual hecho corresponde a uno y cuales sirven para demostrar el otro supuesto. El peligro de daño debe ser específico; el juez debe señalar cual hecho producirá el daño y cual seria el daño verdadero que se producirá. En este punto debemos precisar que nunca el daño podría ser ocasionado por parte de la decisión de otro tribunal, ya que se presume que un juzgado cuando adopta una decisión lo hace aplicando el derecho y en contra de esa decisión siempre habrá recursos. En todo caso el daño debe ser directamente o potencialmente producido por la conducta de la parte contra quien obra la providencia cautelar, pero nuca deberá basarse en la interposición de una demanda que tendrá su trámite y resolución particular.
- que el peligro de daño no puede fundarlo el juez en el potencial decreto de un secuestro u otra medida en otro proceso que tiene un objeto distinto a este. Y mucho menos en el presente caso, debido a que la resolución del proceso de resolución de contrato de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio, cualquiera que sea, no produciría daño irreparable alguno. Insisto que ambos procesos judiciales son totalmente distintos, con pretensiones dietitas y naturaleza jurídica distintas y por lo tanto, en el momento que se decreto la medida innominada este juzgado actuó fuera de su competencia por exceso, ya que incluso se estaría cuestionando la autoridad y solvencia moral del Juez de Municipio, quien posee plena jurisdicción para analizar si es procedente al decreto de cualquier cautelar en aquel proceso que es de su competencia.
- que específicamente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 585 y en el párrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar típica y mucho menos una cautela innominada.
- que la acción no esta soportada en el fumus bonis iuris, esto es, el demandante no obra bajo el principio de presunción de buen derecho, y est5a afirmación se puede apreciar inmediatamente de la conducta que ha exhibido la parte demandante a lo largo del conflicto que genero estos casos. En primer lugar intento demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, por el mismo objeto que hoy nos ocupa, la cual le fue declarada inadmisible; luego interpuso una demanda de retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Tercero del Municipio Mariño del este estado, sabiendo que era incompetente, pero solo para obtener una medida cautelar que le permitirá generar presión sobre mis representados posteriormente el mencionado Juzgado declina la competencia y le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, demanda que también le fue declarada inadmisible y confirmada tanto en el Juzgado Superior en lo Civil de este estado, como en casación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia. Todo lo narrado consta en el expediente número 11.531 que cursa ente este mismo tribunal y que invoco en este cato por notoriedad judicial.
- que antes que se resolviera definitivamente la acción supra descrita, el demandante interpone la presente demanda en la que no le asiste el derecho, solo con el fin de obtener una medida cautelar que lo mantenga indebidamente en la supuesta ocupación del inmueble objeto de este proceso. Inmueble que en realidad tampoco ocupa, sino que lo mantiene cedido. Y es evidente que no le asiste el derecho en virtud de que omite una información importante, no menciona que al ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD le fue ofrecido en venta el inmueble con anterioridad que al demandante y así lo acepto materializándose la venta antes de la supuesta aceptación del demandante. Así como se lo ofreció a todos los inquilinos que ocupan la totalidad del inmueble.
- que no puede tenerse por cumplido con el fumus boni iuris en este caso, pero si la presunción de mala fe del accionante, quien con su actuar ha demostrado su verdadera esencia. Bajo ninguna circunstancia puede utilizarse o manipularse la justicia para lograr un objetivo particular diferente con los fines de estado, y basado en la mala fe.
- que muchos menos existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En primer termino, ni el solicitante determino los eventuales daños que se le podían causar, ni el tribunal tampoco lo dijo, solo ligeramente llego a esa conclusión equivoca, sin el riguroso análisis que las normas y la jurisprudencia exige para estos casos. Pero insisto que daño irreversible se le puede causar al demandante con el decreto de una medida cautelar en otro juicio, cuya naturaleza jurídica es absolutamente distinta al presente, y que genera consecuencias jurídicas totalmente distintas.
- que la decisión que otorga la cautelar es contraria al propio criterio jurisprudencial citado, así como el resto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otros Sentencia Nro. RC.00106 del 03/04/2003: “… la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en ekl libelo de la demanda. Como en otros elementos aportados, lleva convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al animo del juez que el derecho reclama realmente existe y que de no acordada la medida peticionada, se este ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable…”
- que en el supuesto negado de que se hubiera decretado una medida preventiva de secuestro sobre el área comercial arrendada por el demandante JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, y luego obtenida una sentencia definitivamente firme favorable en este juicio (situación que es imposible legalmente que ocurra), no habría ningún daño irreparable, regresaría a ocupar el inmueble, ya que a partir de dicha sentencia seria el nuevo propietario y asumiría el control de decisión sobre el inmueble. Fíjese, que no es correcto afirmar que ocasionaría un daño irreparable.
- que lo mas importante, es que el demandante JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, no le asiste el derecho en el presente proceso (constitutivo) por lo que su pretensión no resultara favorecida en la definitiva; ni tampoco le asiste el derecho en la acción de resolución de contrato (declarativa) que se sigue en el tribunal de municipio, en la que resultara vencido en la definitiva. Por lo que debe necesariamente levantar la ilegal medida cautelar decretada a su favor.
De acuerdo a lo anterior, observa que la parte co-demandada si bien se opuso al decreto de la medida decretada bajo el argumento que no estaban demostradas. “En auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, este Juzgado transcribió parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 653 del 04 de Abril de 2003, relacionada con los requisitos que deben cumplirse para que el decreto de las medidas cautelares innominadas que están previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, para ser acordadas, deben cumplir primero con las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, es decir:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente acota que es necesario que tales extremos sean concurrentes junto con aquél que consagra el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, o sea, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de autos, el demandante ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, pretendía (y le fue concedida) una medida cautelar innominada que evite la ejecución de una medida de secuestro judicial, entrega material o cualquier autorización administrativa que obre contra él y que implique la desposesión del local comercial y su mezzanina que tiene alquilado, identificado con la letra y número L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y cuyo Local L-1, en su totalidad constituye el objeto principal de esta demanda y de la operación jurídica cuya nulidad demanda subsidiariamente.
“Es constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el poder cautelar de los jueces está reglamentado por las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que las medidas preventivas sólo podrá decretarlas el Tribunal cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada. Por su parte, el fumus boni juris se refiere a la presunción de buen derecho, es decir, que le corresponde al juez hacer un examen de los medios de prueba aportados para ver la si la demanda del actor tiene rasgos de verosimilitud que le permitan determinar la presunción de buen derecho y que el actor tiene la oportunidad de resultar vencedor de la causa, sin que ello implique una emisión anticipada de opinión sobre lo principal del pleito que corresponde a la sentencia definitiva”.
Para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada, el Juez deberá: “…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (…); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente…”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, somete la procedencia de la medida, cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, los dos requisitos: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
a) Periculum in mora: De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico (Rafael Ortiz-Ortiz); o “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente…” (Campo Cabal); o “…la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (TSJ. S.P.-A., Sent. N° 0636 del 17 de abril de 2001).
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos: i) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político social económico”; ii) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestra legislación no se presume que la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. (Rafael Ortiz-Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas).
En el presente caso, el demandante pretende que se le declare propietario del local comercial L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, de Porlamar, el cual ocupa parcialmente en su condición de arrendatario, y que, de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, fue vendido por su propietario a un tercero, luego de haberlo ofrecido en venta al demandante y de que éste le notificara la aceptación de dicha oferta. Subsidiariamente demanda la nulidad de la venta realizada entre Andrés Luís Hernández García y Feras Mahsarah Mohamad (propietario y comprador respectivamente) del mismo local. La medida cautelar innominada solicitada pretende evitar que el tercero comprador del local que ocupa parcialmente el actor lo desaloje, sea por medio de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento que tiene intentada, sea por la vía administrativa o por cualquier otra vía, como sería, por ejemplo, por intermedio del ejercicio de una solicitud de entrega material de bienes vendidos. De acuerdo con lo narrado en el libelo de la demanda y de los documentos probatorios acompañados, esta es una situación que las partes han estado viviendo por más de tres (3) años, sin que el conflicto entre ellas se hubiera solucionado. Si tomamos en cuenta que el demandante pretende que se le declare propietario del local L-1 del Centro Comercio Virgen del Valle de Porlamar, frente al tercero adquirente ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD, podemos entender el temor del actor a que éste pueda desalojarlo del local por cualquier vía, ya que, en apariencia, Feras Mahsarah Mohamad posee un título que, apriorísticamente, lo acredita como propietario y por lo tanto con derecho a tomar posesión del inmueble o al menos a ejercer las acciones legales para procurar tal fin. Al mismo tiempo, tenemos la expectativa de la presente demanda que pudiera concederle la propiedad del Local L-1 al actor JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, con lo cual, resulta por demás obvio que la medida cautelar que pretende no está fuera de la lógica jurídica y que el poder cautelar del Juez impone, racionalmente, mantener la situación tal como se encuentra hasta tanto el presente juicio tenga solución definitiva. Así tenemos que la noción del peligro en la demora para resolver definitivamente el presente caso, rápida y eficazmente, como establece nuestra Constitución Nacional, y el temor fundado de que pueda ser desalojado por uno de los demandados, con la expectativa de que tal acción le pueda ocasionar graves daños y perjuicios para el actor, son elementos más que suficientes, debidamente comprobados, para dar por acreditado el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
En cuanto a la presunción de buen derecho, se reitera que la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ pretende la declaratoria de propiedad del Local Comercial L-1 del centro comercial Virgen del Valle, el cual, según lo narrado en el libelo de la demanda, le fue ofrecido en venta por su propietario, en los términos y condiciones allí, y que, a decir del demandante, él aceptó oportunamente, con lo cual, a su juicio, según así lo reseña en su libelo de demanda, opera lo establecido en el Artículo 1.137 del Código Civil, en el sentido de que la aceptación de la oferta produjo el efecto jurídico de formación del contrato de venta, el cual, por tratarse de un contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad, produjo el efecto de transmitir la propiedad a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 1.161 eiusdem, quedando la cosa bajo su riesgo. Demanda también, subsidiariamente, la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, como propietario, y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, como comprador, por falta de consentimiento del vendedor. En los autos existen suficientes elementos probatorios para que esta juzgadora se hubiera formado inicialmente y ahora la opinión de que en el presente caso existe la presunción de buen derecho, porque hay cierta verosimilitud en los hechos y la acción está fundamentada en expresas disposiciones legales.
Por último, considera esta juzgadora que la medida solicitada pretende ciertamente evitar que se le puedan ocasionar al actor daños y perjuicios de difícil reparación, si se diera el caso posible de que el co-demandado FERAS MAHSARAH MOHAMAD solicite, obtenga y ejecute una medida de secuestro en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que tiene intentada o una entrega material de bienes vendidos o cualquier otra acción administrativa que tenga como fin la desocupación, entrega o secuestro del inmueble que ocupa JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, quien de acuerdo al contrato de arrendamiento utiliza el local comercial L-1 como ambiente de trabajo y por ende como medio de producción económica. Estos daños serían mayores e incuantificables si en la definitiva resulta que el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ obtiene una sentencia favorable y fuese declarado propietario del Local Comercial L-1, en cuyo caso, incurriríamos en el grave error de haber permitido el desalojo o la desocupación del propietario del local comercial de su propiedad, daños éstos que, en sana lógica, son los que pretendemos evitar.
Lo anteriormente precisado conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada resulta forzoso ratificar la vigencia de la medida cautelar innominada de protección de la posesión que ejerce el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ sobre la parte que tiene arrendada del Local Comercial L-1, centro comercial Virgen del Valle, ubicado entre las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, decretada en fecha 30.11.2015. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD en contra de la medida innominada de protección de la posesión que ejerce el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ sobre la parte que tiene arrendada del Local Comercial L-1, centro comercial Virgen del Valle, ubicado entre las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, decretada por éste Tribunal el 30.11.2015.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida innominada de protección de la posesión que ejerce el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ sobre la parte que tiene arrendada del Local Comercial L-1, centro comercial Virgen del Valle, ubicado entre las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, decretada por éste Tribunal el 30.11.2015, y asimismo se PROHIBE, mientras se resuelve definitivamente la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso, que se decrete y ejecute medida de secuestro, particularmente en la causa signada con el número 1399-13 llevada por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial seguida por los ciudadanos FERAS MAHSARAH MOHAMAD contra JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, o por cualquier otro Tribunal de Municipio, y cualquiera otra medida cautelar o acto que implique la desposesión del actor sobre el área que ocupa”.-
TERCERO: Se ordena oficiar a los Cuatro Tribunales con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre el contenido del presente fallo, para lo cual se les anexará copia certificada del mismo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, asimismo se libraron los oficios ordenados. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.







MAM/EEP/Rp.-
Nº 11.939-15
Sentencia Interlocutoria.-