REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.478.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.254 y de este domicilio; quien actúa en su propio nombre y en ejercicio sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.271.510 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: Abogada LUZ ESTHER FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.155.267.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (usucapión) incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, contra el ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, ya identificado.
En fecha 17.01.2011, fue presentada la demanda para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 04).
Por auto de fecha 15.02.2011 (f. 33 al 34), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18.11.2015 (f. 171), se designó a la ciudadana LUZ ESTHER FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.267, como defensora judicial de la parte demandada ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA.
En fecha 08.01.2015 (f. 178), la abogada LUZ ESTHER FLORES juró cumplir fielmente el cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 02.02.2016 (f. 187), la abogada LUZ ESTHER FLORES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26.06.2016 (f. 189), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 03.03.2016 (f. 190 al 2016).
En fecha 09.03.2016 (f. 223 al 228), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 29.06.2016 (f. 282 y 283), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 284), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29.06.2016 (inclusive).
Por auto de fecha 28.09.2016 (f. 285), este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 consecutivos contados a partir del día 28.09.2016 (exclusive).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en ejercicio sus propios derechos e intereses, alegó lo siguiente:
- Que “Tengo poseyendo desde el 10 de enero del año 1990, es decir por un periodo por mas de veinte (20) años en, forma pacifica, no equivoca publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio un apartamento ubicado en el edificio Cofipeca I piso 9 apartamento 9-D, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho apartamento esta ubicado en el noveno (9°) piso, del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar sector genovés entre las avenidas 4 de mayo y aeropuerto dos (2) municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (76,20 mts2), con las siguientes dependencias: sala-comedor, con balcón, pasillo de distribución interno, dos (2) dormitorios con closets, sala de baño con sus respectivos artefactos sanitarios cocina con fregadero y artefactos, lavandero con batea y calentador de agua ”. Le corresponde un porcentaje de un entero con cincuenta y ocho centésimas por ciento (1,58%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio y sus linderos son: Norte: con el apartamento 9-C; Sur: fachada sur del edificio; Este: con fachada principal hacia la avenida Aeropuerto 2; y Oeste: con vacío interno del edificio y caja de escaleras, dicho inmueble aparece registrado en la oficina inmobiliaria del Registro Público de Mariño a nombre GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cedula de identidad Nro. 4.271.510, según documento protocolizado por ante dicha oficina subalterna del registro publico en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el numero 41, folios 205 al 209, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre del 1992.”
- Que “siempre he contribuido durante estos veintiún años (21) ha solventar cualquier inconveniente que se presento en dicho apartamento con dinero de mi propio peculio pagando las reparaciones del sistema eléctrico, lámparas nuevas, suiches nuevos, porcelanto al piso, cerámica al baño y la cocina, frisada de las paredes, pintura, puerta de baños y habitaciones, puertas de entrada principal, empotramiento de la cocina, instalación de aires acondicionados, calentador de agua, tanques de almacenamiento de agua, instalación de ventanas de aluminio, reparación total de las filtraciones, reparación de tuberías de aguas blancas y aguas negras, tuberías de gas, siendo invertidos en dicha reparaciones y construcciones, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 180.000), por lo que dicho apartamento ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido”.
- Que “En el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi persona en unión de mis hijos menores y mayores no habiendo siendo perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de veinte (20) años siendo que mi persona ha estado poseyendo en forma publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida, por mas de veinte (20) años, cancelando los servicios de luz eléctrica, y condominio en vista que mi persona y mi familia vivimos en el citado inmueble, ocupándolo como si fuéramos su propietario, cumplimos de este modo la posesión legitima tantas veces aludidas”.
- Que “Desde la ocupación del inmueble siempre he venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, he pagado con dinero de mi propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, recibos de condominio. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos a mi favor, es claro y determinante que le transcurrir de tantos años, más de veinte (20) años, ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal”.
Por otra parte, la abogada LUZ ESTHER FLORES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Rechazo, niego y contradigo los fundamentos de hechos y de derecho, en todas y cada una de las partes que conforman el escrito de libelo de demanda intentada en contra de mi patrocinado, supra identificado”.
- Que “Lo único que si es cierto ciudadano (a) Juez, sin ninguna duda, es que el ciudadano, hoy mi patrocinado GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, es propietario del bien inmueble que se describe en el escrito de demanda y objeto de discusión en este asunto”.
Que “Rechazo, niego y contradigo que mi representado tenga que pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por considerarla exagerada”.
- Que “Impugno el justificativo de testigo presentado por la parte actora, cursante en los folios inserto en este expediente”.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 14.08.1992, anotado bajo el Nro. 41, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1992 (f. 06 al 13).
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar la venta celebrada entre el ciudadano FREDDY JESUS RIOS HERNANEZ y GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA (comprador) sobre un bien inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 9-D, ubicado en el Noveno (9°) piso del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar Sector Genoves, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. El apartamento objeto de la venta tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (76,20 mts2) con las siguientes dependencias: Sala-comedor, con balcón, pasillo de distribución interno, dos (2) dormitorios con closets, sala de baño con sus respectivos artefactos sanitarios, cocina con fregadero y artefactos, lavandero con batea y calentador de agua. Le corresponde un porcentaje de un entero con cincuenta y ocho centésimas por ciento (1,58%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio y sus linderos son: Norte: con el apartamento 9-C; Sur: fachada sur del edificio; Este: con fachada principal hacia la Avenida Aeropuerto 2; y Oeste: con vacío interno del Edificio y caja de escaleras. Y así se decide.-
2.- Certificación de gravámenes emitida por la ciudadana Registradora de la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, expedida en fecha 18.01.2011, mediante la cual se ratifica que el propietario del apartamento objeto de este juicio es el GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 14.08.1992, anotado bajo el Nro. 41, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1992 (f. 14 al 17).
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación de gravámenes emitida por la ciudadana Registradora de la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta merece plena fe a este Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación. Y así se decide.-
3.- Original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 18 al 32), de donde se infiere que los ciudadanos JESUS RAFAEL NARVAEZ, MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, SOLANGE SUSANA CASTILLO RAMOS y MARIA BEATRIZ BACCINO RODRIGUEZ fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ; que saben y le consta que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ pernocta y vive desde hace más de 20 años en el noveno (9°) piso, del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar sector genovés entre las avenidas 4 de mayo y aeropuerto dos (2) municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que saben y le consta que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ tiene una estadía ininterrumpida, continua y pacífica a la vista de todo el mundo y poseyendo con el ánimo de dueño un apartamento identificado con el N° 9-D del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar sector genovés entre las avenidas 4 de mayo y aeropuerto dos (2) municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que saben y le consta que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ ha pagado por más de 20 años los servicios y las cuotas de condominio de un un apartamento identificado con el N° 9-D del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar sector genovés entre las avenidas 4 de mayo y aeropuerto dos (2) municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que saben y le consta que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ ha contribuido por más de 20 años a solventar cualquier inconveniente que se presentó en dicho apartamento con dinero de mi propio peculio pagando las reparaciones del sistema eléctrico, lámparas nuevas, suiches nuevos, porcelanato al piso, cerámica al baño y la cocina, frisada de las paredes, pintura, puerta de baños y habitaciones, puertas de entrada principal, empotramiento de la cocina, instalación de aires acondicionados, calentador de agua, tanques de almacenamiento de agua, instalación de ventanas de aluminio, reparación total de las filtraciones, reparación de tuberías de aguas blancas y aguas negras, tuberías de gas, siendo invertidos en dicha reparaciones y construcciones, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 180.000); que saben y le consta que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ siempre ha poseído un apartamento identificado con el N° 9-D del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar sector genovés entre las avenidas 4 de mayo y aeropuerto dos (2) municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y sus linderos son: Norte: con el apartamento 9-C; Sur: fachada sur del edificio; Este: con fachada principal hacia la avenida Aeropuerto 2; y Oeste: con vacío interno del edificio y caja de escaleras; y siempre ha sido ocupado por él y su grupo familiar; y que es cierto que dicho apartamento es propiedad de GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cedula de identidad Nro. 4.271.510 según consta en documento protocolizado por ante dicha oficina de registro publico del Municipio Mariño en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el numero 41, folios 205 al 209, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre del 1992.
En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:
“Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
“Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.”
Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se puede verificar que durante la etapa de pruebas se presentaron, con el objeto de ratificar sus dichos, las ciudadanas SOLANGEL SUSANA CASTILLO RAMOS (f. 255) y MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO (f. 280). En consecuencia, tomando en consideración el precedente análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 18 al 32). Y así se decide.-
Adicionalmente, de la contestación de la demandada se desprende que la abogada LUZ ESTHER FLORES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, procedió a impugnar el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignado en original ante este Tribunal conjuntamente con el libelo de la demanda.
Ahora, dicho medio de ataque se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos, asimismo, tomando en consideración que dicho instrumento fue consignado en original, resulta forzoso declarar improcedente el enunciado medio de ataque. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación a las siguientes documentales: 1) Original de ficha de inscripción catastral de un inmueble propiedad de GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida por la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.2015 (f. 193); 2) Original de certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria, de un inmueble propiedad de GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.2015 (f. 194); 3) siete (07) de recibos de pagos en relación a un inmueble ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitidas por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 18.12.2015 y 26.01.2016 (f. 195 al 197); 4) Original de certificado de solvencia del servicio de suministro eléctrico prestado a un inmueble ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), a nombre del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, en fecha 26.02. (f. 198 y 199); 5) Original de recibo de pago en relación al servicio de gas doméstico prestado al inmueble ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida en fecha 26.02.2016 por la empresa Tricada Gas, a nombre del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ (f. 200); 6) Original de certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria, de un inmueble propiedad de GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.02.2016 (f. 201); 7) Original de ficha de inscripción catastral de un inmueble propiedad de GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida por la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.02.2016 (f. 202); 8) una (01) copia simple y dos (02) originales de recibos de pago en relación a un inmueble ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitidas por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 18.12.2015 y 26.01.2016 (f. 205 y 206).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos documentos administrativos, así como el único fotostato enunciado, el cual no fue impugnado, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
2.- Original de comprobante de transacción emitido por el Banco Banesco, de fecha 20.11.2015, donde se infiere que se depositó en efectivo la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (1.230,00 Bs.), a una cuenta perteneciente al condominio del edificio COFIPECA (f. 203).
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en razón que instrumento cumple las exigencias antes descrita. Y así se decide.
3.- Original de planilla de depósito emitida por el Banco Banesco en fecha 19.11.2015, donde se infiere que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ depositó la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares (4610,00 Bs.) en el numero de cuenta 340018150181077612 perteneciente al condominio del edificio COFIPECA (f. 204).
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en razón que instrumento cumple las exigencias antes descrita. Y así se decide.-
4.- seis (06) originales de avisos de cobro emitidos por el condominio residencias cofipeca 1, al ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, en septiembre, octubre, julio, agosto, noviembre y abril del año 2015 (f. 207, 208, 210, 211, 213 y 216).
En cuanto a esa clase de medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Y así se decide.-
5.- cuatro (04) facturas originales emitidas por el Condominio RESIDENCIAS COFIPECA 1 al ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, en fechas 11.09.2015, 07.07.2015, 20.11.2015 y 19.11.2015, por concepto de abono de condominio (f. 209, 2012, 2014 y 2015).
En cuanto a esa clase de medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Y así se decide.-
6.- Testimoniales
a) La ciudadana SOLANGEL SUSANA CASTILLO RAMOS (f. 255) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si reconoce el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de fecha 20.01.2011, inserta a los folios 18 al 32 del presente expediente? CONTESTO: si lo ratifico. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo más? CONTESTO: no.
La referida testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos afirmados en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
b) La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO (f. 280) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si reconoce el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de fecha 20.01.2011, inserta a los folios 18 al 32 del presente expediente? CONTESTO: si lo ratifico en todas las partes donde declare, todas son ciertas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo más? CONTESTO: Lo ratifico, hice acto de presencia para verificar la veracidad declarada por mí.
La referida testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos afirmados en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
8.- Inspección Judicial evacuada en fecha 14.03.2016 en el inmueble ubicado en el Edificio COFIPECA I, piso 9°, apartamento 9D, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, arriba identificado, se puede constatar que se encuentra amoblado, con cocina, nevera, camas, mesa comedor, muebles, cuadros, diplomas, títulos, entre otros, y se verifica que se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la puerta de entrada del referido inmueble sí se observa una tablilla que dice ESCRITORIO JURIDICO COVA GONZÁLEZ & ASOCIADOS, LUIS ERNESTO COVA.G-ABOGADO-TELFS 04163996092-04147918740-PORLAMAR-ISLA DE MARGARITA-VENEZUELA; TERCERO: El Tribunal deja constancia que para poder acceder al inmueble objeto de inspección, el promovente abogado LUIS ERNESTO COVA, dio acceso al tribunal, verificándose que éste ciudadano sí posee llaves del apartamento. Cumplida su misión, siendo las 11:00 AM, el día de hoy 14-04-2016, el Tribunal ordena regresar a su sede natural (f. 253 y 254).
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si el actor cumplió con las condiciones necesarias para usucapir el bien objeto de este juicio, o si por el contrario, pertenece al demandado.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
La disciplina normativa de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada en el Código Civil, Título XXIV del Libro III, artículos 1952 y siguientes (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva).
En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Artículo 1952 del Código Civil).
La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
En relación al tiempo necesario para usucapir, de acuerdo con Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Artículo 1977 del Código Civil). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.
Los artículos 1953, 772 y 773 del Código Civil, establecen:
Artículo 1953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 773:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para adquirir por prescripción, el actor debe probar que efectivamente la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto del proceso es legítima. En este sentido, tenemos que tomar en cuenta que la posesión es legítima, conforme al artículo 772 del Código Civil, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión se representa en la vida real con el ejercicio de actos materiales, que son evidentes, que se reconocen por la vista. Cierto que la posesión está integrada por dos elementos que son el corpus y el animus, pero lo que se ve es el cuerpo y si el cuerpo se ve es porque el animus así lo ha manifestado. Poseer un inmueble es pisarlo, visitarlo, limpiarlo, mantenerlo, es pagar ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, abrir la puerta de acceso al inmueble y permanecer en él haciendo algo a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona, haber poseído por él y para él, comportándose siempre como propietario del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. Y todos estos actos son posibles de comprobar.
Esta juzgadora puede verificar que la parte actora junto con la demanda consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 18 al 32), posteriormente ratificado por las declaraciones de las ciudadanas SOLANGEL SUSANA CASTILLO RAMOS (f. 255) y MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO (f. 280), las cuales, articuladas entre sí, demuestran que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ pernocta y vive desde hace más de 20 años en un apartamento identificado con el N° 9-D, ubicado en el noveno (9°) piso del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar sector genovés entre las avenidas 4 de mayo y aeropuerto dos (2) municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; quien ha pagado por más de 20 años los servicios y las cuotas de condominio, y ha solventado cualquier inconveniente que se ha presentado en dicho apartamento con dinero de su propio peculio, es decir, la parte actora hizo uso de la prueba testimonial para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la usucapión. Esto es acertado ya que la posesión se manifiesta es a través de la realización de actividades que solo pueden observarse con la vista, que sólo pueden ser percibidas por los sentidos de las personas.
La parte actora también trajo a los autos: a) Original de certificado de solvencia del servicio de suministro eléctrico prestado a un inmueble ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), a nombre del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, en fecha 26.02. (f. 198 y 199); b) Original de recibo de pago en relación al servicio de gas doméstico prestado al inmueble ubicado el la Av. 4 de Mayo, Edificio Cofipeca, Apartamento 9-D, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida en fecha 26.02.2016 por la empresa Tricada Gas, a nombre del ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ (f. 200); c) Original de comprobante de transacción emitido por el Banco Banesco, de fecha 20.11.2015, donde se infiere que se depositó en efectivo la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (1.230,00 Bs.), a una cuenta perteneciente al condominio del edificio COFIPECA (f. 203); y d) Original de planilla de depósito emitida por el Banco Banesco en fecha 19.11.2015, donde se infiere que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ depositó la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares (4610,00 Bs.) en el numero de cuenta 340018150181077612 perteneciente al condominio del edificio COFIPECA (f. 204).
En la etapa probatoria del proceso, la parte actora promovió otros medios de prueba relacionados con la posesión legítima invocada, como fue la prueba de inspección judicial. Dicho medio probatorio fue evacuado en fecha 14.03.2016 en el inmueble ubicado en el Edificio COFIPECA I, piso 9°, apartamento 9D, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, arriba identificado, se puede constatar que se encuentra amoblado, con cocina, nevera, camas, mesa comedor, muebles, cuadros, diplomas, títulos, entre otros, y se verifica que se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la puerta de entrada del referido inmueble sí se observa una tablilla que dice ESCRITORIO JURIDICO COVA GONZÁLEZ & ASOCIADOS, LUIS ERNESTO COVA.G-ABOGADO-TELFS 04163996092-04147918740-PORLAMAR-ISLA DE MARGARITA-VENEZUELA; TERCERO: El Tribunal deja constancia que para poder acceder al inmueble objeto de inspección, el promovente abogado LUIS ERNESTO COVA, dio acceso al tribunal, verificándose que éste ciudadano sí posee llaves del apartamento (f. 253 y 254).
En total, el resultado y análisis de las anteriores probanzas, demuestran que, desde hace más de veinte (20) años, el actor en la vida real ejerció actos materiales sobre el apartamento marcado con el N° 9-D, ubicado en el Noveno (9°) piso del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar Sector Genoves, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, es decir, por más de veinte (20) años, el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ ha pagado, pisado, mantenido ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona, poseyó por él y para él, comportándose siempre como propietario del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído.
En conclusión, la actora justificó que la posesión ejercida sobre el apartamento marcado con el N° 9-D, ubicado en el Noveno (9°) piso del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar Sector Genoves, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintinueve (sic) decímetros cuadrados (76,20 mts2) con las siguientes dependencias: Sala-comedor, con balcón, pasillo de distribución interno, dos (2) dormitorios con closets, sala de baño con sus respectivos artefactos sanitarios, cocina con fregadero y artefactos, lavandero con batea y calentador de agua, y le corresponde un porcentaje de un entero con cincuenta y ocho centésimas por ciento (1,58%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, y cuyos linderos son: Norte: con el apartamento 9-C; Sur: fachada sur del edificio; Este: con fachada principal hacia la Avenida Aeropuerto 2; y Oeste: con vacío interno del Edificio y caja de escaleras, es legítima, pues, ha habido continuidad desde hace más de veinte (20) años, ejerciendo dicha posesión de forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y ser suficiente para declarar que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.478.827 y de este domicilio, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre el apartamento objeto de este juicio, antes especificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y por lo tanto le pertenece y es propietario. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (usucapión) incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, contra el ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, ya identificado.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.478.827 y de este domicilio, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre un apartamento marcado con el N° 9-D, ubicado en el Noveno (9°) piso del edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar Sector Genoves, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintinueve (sic) decímetros cuadrados (76,20 mts2) con las siguientes dependencias: Sala-comedor, con balcón, pasillo de distribución interno, dos (2) dormitorios con closets, sala de baño con sus respectivos artefactos sanitarios, cocina con fregadero y artefactos, lavandero con batea y calentador de agua, y le corresponde un porcentaje de un entero con cincuenta y ocho centésimas por ciento (1,58%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, y cuyos linderos son: Norte: con el apartamento 9-C; Sur: fachada sur del edificio; Este: con fachada principal hacia la Avenida Aeropuerto 2; y Oeste: con vacío interno del Edificio y caja de escaleras; cuyos datos registrales se encuentran asentados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 14.08.1992, anotado bajo el Nro. 41, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1992, en virtud de haberlo poseído legítimamente por más de veinte (20) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tenerlo como propio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y por lo tanto le pertenece y es propietario.-
TERCERO: El presente fallo una vez que quede firme y ejecutado se ordena su protocolización ante el Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que le sirva de título de propiedad al ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil con inserción del correspondiente auto de ejecución y de la copia certificada del fallo a los fines de realizar la respectiva inscripción. Líbrese oficio.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,



ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.







MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº 11.198.11
Sentencia Definitiva.-