REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana BEATRIZ ELENA SANABRIA ARAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, costurera y titular de la cédula de identidad N° 12.630.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. abogadas MARIA EUGENIA ROLDAN y MARGELIS CAROLINA MORALES MUJICA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 178.493 y 169.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NERIS ALFREDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. 4.945.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
bII BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA SANABRIA ARAOS, debidamente asistida de abogado.
Fue recibida para su distribución el 29.09.2014 (f. 14), correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 30.09.2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 14).
Por auto de fecha 13-10-14 (f. 15) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente en unidades tributarias a su estimación de la demanda, con la advertencia de que una vez cumplida tal exigencia, el Tribunal se pronunciaría en torno a la admisión de la demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a tal formalidad en fecha 10-10-14 (f. 16).
En fecha 10.10.2014 (f. 17 y 18), se admitió la presente demanda, ordenandose emplazar a la parte demandada, ciudadano NERIS ALFREDO MARCANO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-10-14 (f. 19) la parte actora ciudadana BEATRIZ ELENA SANABRIA ARAOS, debidamente asistida de abogado procedió a consignar las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y asimismo señaló la dirección en la cual se podía citar al demandado.
Por diligencia de fecha 21-10-14 (f. 20) la parte actora confirió poder especial apud acta a la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, dejándose constancia por secretaria de que el mismo habia sido otorgado en su presencia y que la otorgante se habia identificado con la cédula de identidad Nro. 12.630.953. (f. 21).
En fecha 23-10-14 (f. 22) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas, acordada en el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 10-10-14.
En fecha 17-11-14 (f. 23 al 28) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en cinco (05) folios útiles la compulsa y boleta de citación sin firmar librada al ciudadano NERIS ALFREDO MARCANO.
En fecha 16-12-14 (f. 29) se recibio diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado y solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dedido a la negativa de firmar el recibo de citación respectivo, siendo acordado por auto de fecha 08-01-15 y librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha (f. 30 al 32).
En fecha 29-01-15 (f. 33) se recibió diligencia suscrita por la secretaría de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijándo en la puerta del domicilio del demandado la boleta de notificación respectiva y procedió a consignar la boleta de notificación sin firmar del demandado.
Por auto de fecha 31-03-15 (f. 37 al 42), en virtud de que la parte demandada no había dado contestación a la presente demanda y menos aún a oponerse de la misma, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, a las 10:00a.m., para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta. F. 43).
Por diligencia de fecha 20-04-15 (f. 44) la parte actora confirió poder especial apud acta a la abogada MARGELIS CAROLINA MORALES MUJICA, dejándose constancia por secretaria de que el mismo habia sido otorgado en su presencia y que la otorgante se habia identificado con la cédula de identidad Nro. 12.630.953. (f. 45).
En fecha 08-05-15 (f. 46 al 48) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles la boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano NERIS ALFREDO MARCANO.
En fecha 08-05-15 (f. 49) la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de que el demandado se habia negado a firmar la respectiva boleta, manifestando que su abogado le habia indicado que no firmara nada sin su consentimiento.
En fecha 22-05-15 (f. 50) tuvo lugar el acto de designación de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar presente la mayoría absioluta de personas y de haberes, se convocó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00a.m, con el objeto de nombrar el partidor, el cual sería nombrado por los asistentes al acto, cualquiera qe fuere el numero de ellos y en el caso de que no compareciera ninguna de las partes interesadas, el Tribunal procedería a su nombramiento.
En fecha 01-06-15 (f. 51 y 52) tuvo lugar el acto de designación del partidor, y viendo que no habia comparecido ninguna de las partes a dicho acto, este Tribunal procedio a designar a la abogada MARIANA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta con el objeto de que acepte o no dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02-06-15 (f. 53 y 54) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ.
En fecha 05-06-15 (f. 55) se recibó diligencia suscrita por la partidora designada en la presente causa, y procedió a manifestar su aceptación al cargo y a prestar el juramento de Ley.
En fecha 11-06-15 (f. 56) se dictó auto mediante el cual se le concedió a la partidora designada un lapso de quince (15) días para que consigne el correspondiente informe y asimismo se le impuso para que de cumplimiento al artículo 466 del Código de procediminto Civil en lo concerniente al anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento, debiendo cumplir con la tarea impuesta so pena de ser reo de sanciones a que haya lugar.
En fecha 12-06-15 (f. 57 al 66) se recibió diligencia suscrita por la partidora designada y procedió a consignar sus honoarios profesionales del costo del avalúo en relación con la partición y liquidación de la comunidad seguida en el presente expediente.
En fecha 29-06-15 (f. 67) se recibió diligencia suscrita por la partidora designada, mediante la cual solicitó a las partes el documento de propiedad debidamente registrado parapoder realizar el cálculo de la misma y a su vez solicitó prorroga de quince (15) días contínuos para la entrega de dicho informe, siendo acordado por auto de fecha 01-07-15 (f. 68), concediéndose el referido lapso, el cual comenzaría a computarse una vez las partes consignen los documentos exigidos o que la partidora deje constancia de haberlos recibido e igualmente se la aclaró a la partidora que los honorarios fijados serian revisados y establecidos por el Tribunal una vez que sea aportado el informe mencinado con base al avalúo o valor que se le asigne a los bienes que seran objeto del mismo, atendiendo a las estipulaciones que en ese sentido establece la Ley de Arancel judicial.
En fecha 20-07-15 (f. 69 al 72) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 01-07-91, anotado bajo el Nro. 124, Tomo 54, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ROMERO, habia construido unas bienhechurias con dinero de su propio peculio, las cuales habia dado en venta al ciudadano NERIS ALFREDO MARCANO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 01-07-91, el cual quedó anotado bajo el Nro. 125, Tomo 54, en el cual se evidencia la propiedad de las bienhechurías de la parte demandada.
En fecha 05-08-15 (f-. 73) se recibió diligencia suscrita por la partidora designada en la presente causa, mediante la cual aclaró a este Juzgado que para el cálculo de avalúo del bien inmueble, era necesario tener un documento registrado por lo menos del terreno en cuestión.
Por auto de fecha 10-08-15 (f. 74) se instó a la parte actora a que consignara el aludido documento debidamente registrado a los fines del avalúo correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10.08.15, fecha en la cual a petición de la partidora designada en la presente causa, ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, para la realización del informe de avalúo respectivo, este Juzgado instó a la parte actora a que consignara el documento de propiedad del bien inmueble objeto de litigio, debidamente registrado o por lo menos del terreno en cuestión, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dicha formalidad, con miras a que la referida partidora cumpiera con la misión que se le habia encomendado, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO-
EXP: N°. 11.736-14 -
MAM/EE/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO