REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de octubre de 2016
206° y 157º

Visto el escrito de fecha 17.10.2016 presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 139.676, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 23.09.16, amplía conforme al artículo 601 del Código de Procerdimiento Civil el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora como requisitos indispensable para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.12.2015, inscrito bajo el N° 2015.2214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 398.15.6.1.12512 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. 2-76 y las bienhechurías sobre ella construida correspondiente a un Town House, destinado a vivienda secundaria, que forma parte de la Urbanización “Lomas de Margarita”, ii Etapa, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de terreno de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111,60mts2), un área aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88.00Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En seis metros con veinte centímetros (6.20mts), que es su fondo con área recreacional deportiva; SUR: En seis metros con veinte centímetros (6.20mts), que es su frente con la calle N° 03; ESTE: En dieciocho metros (18,00mts), con la parcela N° 2-75, y OESTE: En dieciocho metros (18,00mts), con la parcela 2-77. Le corresponde una alícuota de 1,2550607%. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FRANKLER ORANGEL PAEZ FIGUEROA, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.12.2015, inscrito bajo el N° 2015.2214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 398.15.6.1.12512 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.066-16.