REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.488.375 y V-4.655.618 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.455.680 y V-16.732.066 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.784.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, contra los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, ya identificados.
En fecha 15.12.2015, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 24).
Por auto de fecha 08.01.2016, se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 25 y 26),
En fecha 29.01.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada (f. 29 y 32).
En fecha 29.01.2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos (f. 35 al 37).
En fecha 15.03.2016 (f. 38), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 31.03.2016 (f. 39 al 65).
En fecha 06.04.2016, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora (f. 66 y 67).
Por auto de fecha 29.06.2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 93).
Por auto de fecha 22.07.2016, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive (f. 94).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, debidamente asistido por el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, alegaron lo siguiente:
- Que “mis poderdantes, desde hace mas de 48 años, tienen POSESION, contínua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener el bien raíz, como de su propiedad, el cual represento con tales características, un terreno empadronado bajo el Nº Catastral 6831, con un área total aproximada de Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Céntimos (3.262,50 mts2), ubicado Cotoperiz de San Francisco de Macanao, de esta Jurisdicción, con los siguientes datos del inmueble: NORTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts) terreno de Inés Marín; SUR: En ochenta metros (80 mts) Conuco de Eleuterio Hernández Marín; ESTE: En cien metros (100 mts) calle Teodosi Marín; y OESTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts) terreno de Pedro Hernández Marín”.
- Que “en el mes de abril del año 2000, mis representados, le dieron y autorizaron a su hijo JULIO RAMON PENOTH MARIN, hoy difunto; para que una parcela de 12 mts, es decir 240 metros; construyera vivienda”.
- Que “en ese terreno tuviera allí mismo hogar JULIO RAMON PENOTH MARIN, con su esposa la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.680; de ese mismo domicilio”.
- Que “el hijo mencionado construyó poco a poco conforme le iban pagando producto de su trabajo, una bienhechuria y vivió en la misma desde el 16 de agosto del 2002, hasta la fecha de su muerte ocurrida el 01 de mayo del 2004”.
- Que “el 29 de diciembre del 2006, la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, se hizo firmar un Documento en Notaria Pública de Juan Griego, insertada bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los Libros de Autenticaciones, donde un ciudadano de nombre MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.732.066, domiciliado en San Francisco, en la Jurisdicción de la Península de Macano, de este Estado; quien hace vida marital con dicha ciudadana, declaró que por cuenta y orden de la indicada ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, había hecho una construcción sobre una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1,600 MTS2), sobre un terreno comunal, con los siguientes linderos: NORTE: con conuco que es o fue de la señora Inés Marín; SUR: con terrenos comunales; ESTE: con terrenos que son o fueron del señor Teodosio Marín, y OESTE: con calle principal de esta población”.
- Que “con documento SIN FECHA un ciudadano de nombre ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.204.986, de este domicilio, (hijo de la ciudadana VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH), declara en la oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de la Península de Macanao, que construyó para el hoy difunto hijo de mis Poderhabientes, JULIO RAMON PENOTH MARIN, en el año de 1989, una vivienda unifamiliar sobre terreno de 20mts x 30mts es decir 600mts”.
- Que “observamos que para 1989 el mencionado difunto, JULIO RAMON PENOTH MARIN, tenia 17 años, -no los había cumplido-, y con el agravante ciudadana Juez que el supuesto constructor no sabia firmar para ese momento, pero le inventaron una supuesta firma al igual que la del hijo antes señalado ut- supra, es decir le FALSIFICARON LAS FIRMAS al supuesto constructor y al difunto hijo de mis representados”.
- Que “con ese documento FORJADO, la viuda VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, logro sacar ficha Catastral bajo el Nº 5.754, por la cantidad de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ante la alcaldía del Municipio de la Península de Macano, por lo que consideramos que estamos por ante UN PRESUNTO FRAUDE”.
- Que “En PRIMER LUGAR: En el caso aplicable en el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, en cuanto AL OBJETO DEL CONTRATO, que puede ser materia del Contrato, motivo de la controversia, en efecto sólo podía tener como objeto los DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240 MTS), sobre las cuales a la parte que yo represento, autorizaron a construir vivienda, y al excederse de esa extensión a UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 MTS2), hay un PRESUNTO FRAUDE, por cuanto NO ES POSIBLE, que el terreno de INFERIOR CANTIDAD, crezca a UNO MAYAOR.”
- Que “En SEGUNDO LUGAR: También es aplicable el Ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil, porque se ha producido un ilícito, contrario a las Buenas Costumbres y al Orden Público, al hacer que una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240 MTS), el cual se la puede llevar a UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 MTS2).”
Por otra parte, los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, asistidos por el abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “oponemos la falta de cualidad e interés de la parte demandante en la presente causa por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni favorecen a terceros y los demandantes no son partes, ni herederos o causahabientes de alguno de los contratantes, como se establece en losa artículos 1.166 y 1.163 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
- Que “conjuntamente y a todo evento insistimos en la validez de los contratos impugnados y rechazamos y contradecimos la acción deducida en este juicio por ser falsos los hechos narrados e infundado el derecho invocado, pues es incierto que los demandantes tengan mas de cuarenta y ocho (48) años poseyendo en forma contínua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con ánimo de dueño el terreno que ocupamos y poseemos y que mal podrían los accionantes autorizar legalmente cualquier clase de acto sobre el mismo cuando no tiene ningún titulo válido que los acredite para tal fin y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN viene poseyendo legítimamente este terreno por espacio de veinte años, conjuntamente con MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA a quien se unió concubinariamente como desde hace nueve (9) años, después de la muerte de su esposo JULIO RAMON PENOTH MARIN con quien procreo dos (2) hijos: JUNIOR JOSUE y MICHELLE VANESSA PENOTH BETANCOURT”.
- Que “tampoco es verdad que por documento dizque autenticado como se señala en la demanda se haya falsificado la firma de ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ y JULIO RAMON PENOTH MARIN en el cual aquel declara que construyó para éste una vivienda unifamiliar en un terreno que mide veinte (20) metros por treinta (30) metros en el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en documento sin fecha cuando JULIO RAMON PENOTH MARIN tenia diecisiete (17) años, ya que en la copia simple de esta escritura agregada al expediente se observa en sello húmedo la fecha 11 OCT 2.002 y para ese día había adquirido la mayoría de edad”.
- Que “es incierto que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 21, Tomo 59 de los libros respectivos este viciado de nulidad por error en la persona, en el objeto material del contrato según el art. 1.141 ord. 2 y por ilicitud de la causa de conformidad con el art. 1.141 ejusdem ard.3”.
- Que “en cuanto al error en la primera letra del apellido en lugar de B, P, no es causal de nulidad puesto que el otorgante compareció personalmente y firmo el instrumento con las demás formalidades de ley”.
- Que “por lo que respecta al objeto existencial del contrato, esto se refiere a otras cualidades muy distintas, como que sea posible natural y jurídicamente, vale decir que pueda cumplirse en la realidad o sin oponerse a ello el ordenamiento jurídico, como cuándo el deudor se compromete a tocar el cielo con la mano o cuando se compromete a traspasar la propiedad de bienes públicos, respectivamente”.
- Que “en lo que concierne a la ilicitud de la causa por la violación del orden público y las buenas costumbres el exceso en la cabida o superficie del terreno no guarda ninguna relación con lo que la doctrina y la jurisprudencia conceptúa como tal, como por ejemplo cuando el deudor se compromete a suministrar drogas”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN RESPECTO DE LAS AFIRMACIONES DE HECHOS REALIZADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO.-
Primariamente, debe esta juzgadora realizar la necesaria calificación jurídica respecto de las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión.
Existe la posibilidad que tiene el juez de calificar la pretensión, inclusive, en forma distinta a la realizada por el actor en su libelo, al juez no le estaría permitido ignorar la ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuestos de la aplicación de la misma haya sido establecidos ante él (iura novit curia).
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Nro.808, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOSA, estableció:
“…En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, EL JUEZ DEBE APLICAR EL DERECHO A LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS POR LAS PARTES.
Al respecto esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)
Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley…”. (Resaltado de este fallo).

En base a las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare “nulas las declaraciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 29 de diciembre del año 2006, insertada bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos”, y para tal fin alegó:
Que “En PRIMER LUGAR: En el caso aplicable en el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, en cuanto AL OBJETO DEL CONTRATO, que puede ser materia del Contrato, motivo de la controversia, en efecto sólo podía tener como objeto los DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240 MTS), sobre las cuales a la parte que yo represento, autorizaron a construir vivienda, y al excederse de esa extensión a UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 MTS2), hay un PRESUNTO FRAUDE, por cuanto NO ES POSIBLE, que el terreno de INFERIOR CANTIDAD, crezca a UNO MAYOR.”
- Que “En SEGUNDO LUGAR: También es aplicable el Ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil, porque se ha producido un ilícito, contrario a las Buenas Costumbres y al Orden Público, al hacer que una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240 MTS), el cual se la puede llevar a UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 MTS2).”
Es evidente que el actor fundamenta su pretensión en la falta de dos de los elementos de existencia del contrato (falta de objeto y causa ilícita). Así, es indudable que los hechos narrados por el actor en su libelo están encausados a denunciar la nulidad absoluta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
En consecuencia, en fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal, con base a las afirmaciones de hechos antes analizadas, califica la pretensión del actor como una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (POR FALTA DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITA). Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Conjuntamente con el libelo de la demanda se acompañaron: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad y de Registro Único de Información Fiscal (RIF) pertenecientes a los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH (f. 8 y 9); 2) Original de croquis de ubicación emitido por la Junta Parroquial “SAN FRANCISCO”, Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.11.08 al solicitante ciudadano HILARIO PENOTH, titular de la cédula de identidad Nro 3.488.375 (f. 10); 3) Copia fotostática de certificación de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2015, al ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH (f. 11); 4) Copia fotostática de constancia de residencia emitida por Consejo Comunal Río II Cotoperiz de San Francisco del Estado Nueva Esparta en fecha 11.03.2015 al ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN (f. 12); 5) Copia fotostática de constancia de tenencia de tierra emitida por Consejo Comunal Rió II Cotoperiz de San Francisco del Estado Nueva Esparta en fecha 11.03.2015 al ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN (f. 13); 6) Copia fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ y JULIO RAMON PENOTH MARIN (f. 18); y 7) Copia simple de certificación de documento emitida por la Dirección de Catastro, Alcaldía de la Península de Macano de fecha 20.10.2015, donde se infiere que el fotostato, es fiel y exacto del documento de catastrado de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), Nº catastral 5.574 (f. 19).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos fotostátos de documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, así como el original enunciado, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 15.10.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1996, bajo el Nº 11, folios 15 vto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 14.05.1996 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN (f. 14).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día 14.05.1996. Y así se decide.
3.- Copia fotostática del acta de defunción que corre inserta en los libros de defunción que se archiva ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2014, bajo el Nº 381, folio 381 y su vto, de donde se extrae que la Registradora Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 01.05.2014 hizo constar que el ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, de treinta y un (31) años de edad, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA AGUDA- TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO SVERO-ACCIDENTE DE TRANSITO (VOLCAMIENTO), según certificación extendida por la médico Dr. Fanny Diaz, que dejó dos (2) hijos de nombres ciudadanos JUNIOR JOSUE y MICHELLE VANESSA PENOTH BETANCOURT (f. 15).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de documento suscrito entre los ciudadanos ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ y JULIO RAMON PENOTH MARIN, donde se infiere que el ciudadano Orangel Rafael Rodríguez en el año 1989 construyó por orden de y cuenta del ciudadano Julio Ramón Penoth Marín una vivienda unifamiliar, de paredes de bloques, piso de sementó pulido, techo de acerolit, de dos habitaciones, cocina, baño, sala-comedor, ubicada en la calle principal se San Francico de 20x30 metros igual a 600 metros cuadrados, invirtiéndose para su construcción la cantidad de doscientos mil bolívares (f. 16).
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de liquidación y pago de vacaciones emitido en fecha 16.12.92 al ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN correspondiente al periodo 10.12.91 al 10.12.92 y 16.12.92 al 06.01.93 (f. 17).
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia certificada de documento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, autenticado por ante la Notaria Publica de Juangriego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, donde se infiere que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA declara que construyó por orden de y cuenta de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN una vivienda unifamiliar, sobre un terreno comunal, ubicado en la calle principal de San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de UN MIL SEICIENTOS METROS CUADRADOS, (1.600 mts2), de paredes de bloques de cemento frisadas, puertas de madera y de hierro, ventanas de vidrios y aluminios, techo de acerolit, en la parte anterior y madera en la parte posterior, piso de sementó rustico, disponible para cerámica, de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baño con accesorios, sala recibo y comedor, cocina, lavadero y un tanque. invirtiéndose para su construcción la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00), se otorgó y firmó el documento el cual le sede suficiente titulo de propiedad sobre el inmueble ya descrito a la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN (f. 20 al 23).
Por cuanto la referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar los términos del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación a las siguientes documentales: 1) Original de croquis de ubicación emitido por la Junta Parroquial “SAN FRANCISCO”, Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.11.08 al solicitante ciudadano HILARIO PENOTH, titular de la cédula de identidad Nro 3.488.375 (f. 45); 2) Original de certificación de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2015, al ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH (f. 47); 3) Original de carta de residencia emitida por Consejo Comunal Río II Cotoperiz de San Francisco del Estado Nueva Esparta en fecha 11.03.2015 al ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN (f. 48); 4) Original de constancia de tenencia de tierra emitida por Consejo Comunal Rió II Cotoperiz de San Francisco del Estado Nueva Esparta en fecha 11.03.2015 al ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN (f. 49); y 5) Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 15.10.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1996, bajo el Nº 11, folios 15 vto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 14.05.1996 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN (f. 52). Por cuanto ya fueron objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
2.- Original de levantamiento topográfico elaborado por VENANCIO SALAZAR VASQUEZ al ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN, en fecha diciembre del año 2014 (f. 46).
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 17.09.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1996, bajo el Nº 34, folios 47 y su vto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 12.07.1996 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH (f. 50 y 51).
Por cuanto la referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día 12.07.1996. Y así se decide.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUNIOR JOSUE PENOTH BETANCOURT, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, correspondiente al año 1997, bajo el N° 27, folio 14 y su vto de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 11.04.1997 y que es hijo de JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN (f. 53).
Este documento no fue tachado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano JUNIOR JOSUE PENOTH BETANCOURT es hijo de los ciudadanos JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN. Y así se decide.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MICHELLE VANESSA PENOTH BETANCOURT, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de Boca de Rio Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2003, bajo el N° 148, folio 74 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 27.12.2002 y que es hija de JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN (f. 54).
Este documento no fue tachado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana MICHELLE VANESSA PENOTH BETANCOURT es hija de los ciudadanos JULIO RAMON PENOTH MARIN y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN. Y así se decide.
6.- Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1973, bajo el N° 138, folio 69 y su vto de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 03.10.1972 y que es hijo de HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH (f. 55).
Este documento no fue desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN es hijo de los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH. Y así se decide.
7.- Original de constancia emitida por la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Nueva Esparta, La Estancia de la Rinconada, Municipio Antolin del Campo de fecha 14.01.2000, donde se infiere que el ciudadano HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN domiciliado en la población de San Francico de Macanao, Municipio Península de Macano, tiene una porción de terreno agrícola y esta constituido como PISATARIO, dándole uso debido, en función social de la causa campesina y de la comunidad que vive (f. 56).
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos BENIGNO JOSE MARIN, DAVID ANTONIO MARIN ESCALONA, FRANCISCO JOSE MARIN, GILBERTO JOSE MARIN, LUIS RAFAEL HERNANDEZ, GRACIANA DEL JESUS MARIN, ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, RUBERTA DIONISTA VASQUEZ DE MARIN y JUNIOR JOSUE PENOTN BETANCOURT (f. 57 al 65).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos fotostátos de documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, emanados del órgano competente, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.
9.- En relación a las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARIN (f. 71 al 73), LUIS RAFAEL HERNANDEZ (f. 75 al 77), GRACIANA DEL JESUS MARIN (f. 78 al 80), ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ MARIN (f. 82 al 84) y RUBERTA DIONISIA VASQUEZ DE MARIN (f. 90 al 92).
Quien aquí decide, luego de examinadas cuidadosamente la mencionada probanza, observa que las declaraciones de los citados testigos concuerdan entre sí y son contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH; que saben y pueden dar fe que los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH viven en su casa de habitación en San Francisco de Macanao, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta; que saben y le consta que los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH tienen más de veinte años (20) poseyendo en forma contínua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener el bien raíz, un terreno con un área total aproximada de Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros cuadrados con cincuenta centímetros (3.262,50 mts2), ubicado en Cotoperiz de San Francisco de Macanao, de esta jurisdicción; que saben y han visto que los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH le entregaron una parcelita de terreno a su difunto hijo JULIO RAMON PENOTH MARIN, en una parcela de 12 mts por 20 mts, es decir 240 metros, para que construyera su vivienda con su esposa VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN (hecho no afirmado por el testigo ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ MARIN); que saben y le consta de quien construyó una parte de la vivienda fue el fallecido hijo JULIO RAMON PENOTH MARIN; que saben que VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN autenticó unas bienhechurías a su favor conjuntamente con su pareja actual MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA; que no pueden dar fe de quien construyó la casa donde vive VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, la construyó el albañil MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA; que han visto y le consta que los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH han hecho una cerca con colocación de palos y que se la tumbaron; que saben y pueden dar fe que los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA están vendiendo un terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600mts2), a través de un cartelito en dicho terreno.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye la norma de valoración de la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye, efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embrago, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores, tales como: la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”

Ahora bien, el valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
En el caso bajo estudio, una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar la ejecución y existencia de una obra vieja o ya construida con el fin de establecer su identidad con la realizada o descrita en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. En este sentido, a juicio de esta juzgadora, el actor debió promover la prueba de experticia, que es la prueba típica a los fines de establecer hechos de carácter técnicos. Pero además, la propiedad sobre un bien inmueble, o su posterior cesión, se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; y tal circunstancia no puede ser suplida por la prueba de testigo.
En consecuencia, las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARIN, LUIS RAFAEL HERNANDEZ, GRACIANA DEL JESUS MARIN, ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ MARIN y RUBERTA DIONISIA VASQUEZ DE MARIN, no son determinantes y nada aportan en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por apoderado judicial.
PUNTOS PREVIOS.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.
FALTA DE CUALIDAD.-
Los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, asistidos por el abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, alegaron:
- Que “oponemos la falta de cualidad e interés de la parte demandante en la presente causa por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni favorecen a terceros y los demandantes no son partes, ni herederos o causahabientes de alguno de los contratantes, como se establece en los artículos 1.166 y 1.163 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, como la: “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”. (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas Venezuela, 1970, p.22 y 26).
Estima el Dr. LUIS LORETO, en la mencionada obra, que siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar, en el proceso, esa relación de identidad.
El criterio tradicional y válido es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así, el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamiento y conductas.
Bien sabido es que, en la teoría general de las obligaciones, los contratos deben ostentar tres elementos esenciales comunes para la existencia de cualquier obligación: El consentimiento, objeto y la causa.
El artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Estos tres elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido. En consecuencia, se produce la nulidad absoluta del contrato, y de acuerdo con la doctrina, puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, por tratarse de una cuestión de orden o interés público, siendo además, para un sector importante de la doctrina, imprescriptible e inconvalidable, es decir, que el carácter de la nulidad absoluta del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad.
En la definición legal del contrato es evidente la referencia a la obligación, es decir, aquella relación (de carácter patrimonial) que implica el nacimiento de derechos y deberes, relación que se produce, ordinariamente por el contrato.
Ahora bien, tomando en cuenta: a) que la parte actora no invoca otro de los medios tradicionales aceptados para la terminación del contrato que requieren o cuya procedencia están íntimamente relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes contratantes, como por ejemplo la acción de resolución; y b) que el medio tradicional invocado por la parte actora conducente a la terminación del contrato es la nulidad absoluta del contrato (previamente calificada por este Tribunal); es decir, que la acción interpuesta por el actor (nulidad absoluta) puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, por tratarse de una cuestión de orden o interés público. Considera esta juzgadora que si existe identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción de nulidad absoluta, en este caso por terceros interesados en que se ponga fin a un contrato supuestamente infectado de nulidad absoluta. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por los codemandados VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA.Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, es absolutamente nulo por ausencia de causa o causa ilícita y falta de objeto, o si por el contrario el mismo cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil que nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la nulidad de los contratos (nulidad absoluta y nulidad relativa).
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Existen criterios para distinguir la nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 752, 759 y 760).
De la nulidad absoluta.-
Bien sabido es que, en la teoría general de las obligaciones, los contratos deben ostentar tres elementos esenciales comunes para la existencia de cualquier obligación: El consentimiento, objeto y la causa.
Estos tres elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido.
El artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe. A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” (quid debetur) y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación). Por último, la causa responde siempre a la pregunta “¿por qué se ha querido?”, de la cual brota el elemento esencial de la causa del contrato y de la obligación, para poder determinar si efectivamente es ésta lícita.
Sobre la ausencia de consentimiento, nunca podrá decirse que el contrato existe, pues sin consentimiento de la parte no existe acto jurídico alguno, ni siquiera un acto infestado de anulabilidad que pueda ser convalidado por la parte.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe.
El consentimiento que se prestan los contratantes encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el cual es base de nuestro derecho civil de las obligaciones. Los contratos, como fuente directa de las obligaciones, están sustentados en lo que las partes contratantes acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento. Como consecuencia de ello, ha determinado el legislador que cuando este elemento no existe, se tiene como inexistente el contrato y las obligaciones de él derivadas.
Pero, ¿qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa.
A pesar de haber pasado la teoría de la causa por diversas fases y evolucionado a través de distintas escuelas, algunas defensoras de la causa, otras anticausalistas, y todas con respetados y autorizados representantes de la doctrina general de las obligaciones y del derecho civil, se puede decir que el padre del causalismo moderno es HENRY CAPITANT, quien en su libro “de la causa de las obligaciones” aclaró, de forma magistral, algunas dudas surgidas con relación al concepto, y replica, de manera muy elegante, las críticas que se hacían al causalismo clásico.
CAPITANT, dio un tinte subjetivo al concepto de causa y, a su vez, aclaró que ésta, en los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).
En consecuencia, la teoría de la causa según los neocausalistas, responde a la pregunta de ¿por qué nos obligamos? pero siempre con la aclaratoria de que no debemos excedernos en el móvil de la causa y separa el motivo de la obligación de la causa misma.
Por ello es que tenemos que las causas de las obligaciones siempre pueden ser conocidas por cualquier sujeto, y no solamente por aquel quien se obliga, pues ésta no excede el contrato mismo y en él permanece la esencia de causa de la obligación que de ese contrato nazca.
En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos estos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.
La causa puede ser observada por quien, como espectador, observe la operación desde su exterior, ya que se dice que la causa de la obligación de A no es otra que la entrega efectiva de todos los derechos reales sobre el inmueble que acaba de adquirir de B, (cumplimiento de la obligación de su co-contratante).
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
La obligación sin causa es aquella que jamás ha existido entre las partes, y que no podía existir por imposibilidad material. Por ejemplo: una fianza constituida para garantizar una obligación nula, o la renta vitalicia constituida por la vida de una persona ya fallecida.
También puede carecer de causa una obligación que en un principio sí contaba con ella pero que en el transcurso de su desarrollo deja de existir, como, por ejemplo ocurre cuando se destruye cosa arrendada parcialmente.
También se dice que la obligación no tiene causa cuando ésta se refiere al futuro y no se realiza, como sería, por ejemplo, el caso del contrato de sociedad cuyo objeto se hace inalcanzable (MADURO LUYANDO, ELOY, 1975. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (3° Ed.). Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 426.)
En segundo término, tenemos que la obligación cuya causa sea ilícita tampoco tendrá efecto. La ilicitud de la causa es explicada por el mismo artículo 1.157 del Código Civil, según el cual la causa se tiene por ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En tercer lugar, la causa falsa también produce la nulidad de la obligación y ésta se entiende, según parte de la doctrina, como aquella causa putativa, que ambas partes creen existente y en realidad no existe. Expresamente el profesor Eloy Maduro Luyando considera que caen bajo el vicio de causa falsa las operaciones simuladas, en las cuales los contratantes, voluntariamente y en perfecto conocimiento de lo que realizan, fingen una operación jurídica para encubrir una verdadera, realmente querida por las partes.
A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación).
El Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, establece que el artículo 1.141, ordinal 2°, del Código Civil, enumera entre "las condiciones requeridas para la existencia del contrato", un "objeto que pueda ser materia de contrato", y en el parágrafo III de la subsección titulada "IX” los requisitos para la validez de los contratos", bajo el rubro "Del objeto de los contratos", trata el Código en los artículos 1.155 y 1.156 sobre los requisitos que debe llenar tal objeto.
Todo esto proviene a su vez, en palabras del Dr. MELICH ORSINI, "de lo que puede ser objeto de los contratos", y se explicaba el objeto del modo siguiente: "Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer".
De la nulidad relativa.-
La nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes.
La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.
Los sistemas consensualistas, para los cuales, los efectos jurídicos del contrato dependen de la posibilidad que tiene el hombre de imponerse a sí mismo normas que limiten su libertad en provecho de sus semejantes, desarrollan la teoría de los vicios del consentimiento como un sistema de protección a favor del declarante y, por lo mismo, vieron en los vicios del consentimiento hechos que normalmente sólo producen acciones de nulidad relativa.
Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 5ta edición, Caracas, 2014, págs. 143, 144 y 145).
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo es el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
La violencia es definida por la doctrina como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
En relación a la nulidad absoluta del contrato de obra celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, se puede evidenciar que en el libelo de la demanda no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, en que se base la pretensión de nulidad del contrato cuestionado. Pero deduce esta juzgadora que el actor fundamenta su pretensión en la supuesta inexistencia de la obra que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA (constructor) declara haber hecho por orden y cuenta de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN sobre una parcela de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2). Obra esta que, según lo alegado, fue realizada poco a poco por el ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN (hoy difunto) sobre una parcela de 240 M2 cedida por sus padres (hoy actores).
Al respecto, el artículo 1630 del código civil prevé:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
Tomando en cuenta la definición del contrato de obras, según el artículo 1630 del código civil, y la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; se puede evidenciar que, la ejecución o construcción de una vivienda unifamiliar, sobre un terreno comunal, ubicado en la calle principal de San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de UN MIL SEICIENTOS METROS CUADRADOS, (1.600 mts2), constituye el objeto de la obligación del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA y, su cumplimiento, la causa de la obligación de su co-contratante ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN.
Ahora bien, determinar la ejecución y existencia o inejecución o inexistencia de una obra vieja o ya construida con el fin de establecer su identidad con la realizada o descrita en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, indudablemente, a juicio de esta juzgadora, constituye un aspecto que debe probarse mediante experticia, que es la prueba típica a los fines de establecer hechos de carácter técnicos. Una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto.
Al respecto, uno de los problemas prácticos que debe resolver el derecho procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del juez. Hoy día una buena parte de las decisiones judiciales no se fundamentan exclusivamente en conocimientos jurídicos, sino que requieren conocimientos técnicos.
El Código Civil en su artículo 1422 dispone:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
La experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de otro medio de prueba y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Bajo esta perspectiva la experticia es un medio de prueba peculiar y autónomo que debe ser promovida y evacuada bajo los parámetros del procedimiento establecido en la norma adjetiva civil. Pero además, es un medio probatorio que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen.
Conforme a los principios doctrinarios señalados, considera el Tribunal que, en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para demostrar la identidad requerida hubiese sido la experticia, toda vez que esta juzgadora no tiene los conocimientos especiales para determinar la existencia e identidad entre la obra que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA (constructor) declara haber hecho por orden y cuenta de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN sobre una parcela de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2) y la obra supuestamente realizada poco a poco por el ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN (hoy difunto) sobre una parcela de 240 M2 cedida por sus padres (hoy actores). En este sentido, la carga del actor en este punto, más allá de centrarse en la determinación específica de los inmuebles, debió concentrarse en demostrar su existencia y su identidad, tal demostración justificaría la falta de objeto y la ausencia de causa del contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
En este punto fue negativa la actividad o actitud del actor, pues éste no aportó en el curso del juicio ningún elemento probatorio efectivamente eficaz tendiente a demostrar la inexistencia de alguno de los tres elementos que son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada (el consentimiento, objeto y la causa), lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, en relación a la pretensión de nulidad de asiento notarial, luego de analizar las afirmaciones de hechos sobre las cuales el actor fundamenta su demanda, esta juzgadora puede verificar que ha sido efectuada sin indicar las circunstancias de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, en consecuencia, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora declara sin lugar la pretensión de nulidad de asiento notarial propuesta por el actor. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, contra los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL incoada por los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,



ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.







MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº 11.955.15
Sentencia Definitiva.-