REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 10.10.2016, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO VILERA G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 260.723, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual impugna la fianza ofrecida por la parte actora, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, indicando los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la referida objeción considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de relevancia al caso en cuestión:
• En fecha 30.09.2016, se dictó decisión a través de la cual –entre otras- se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en razón de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte actora un plazo de cinco días de despacho siguientes al fallo en cuestión, a fin de que consignará caución o fianza de cualquiera de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) equivalentes al 30% del monto en que fue estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado.
• Así las cosas, en fecha 07.10.2016, el abogado en ejercicio JERJES DORTA MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador del ciudadano DARREN STUART KEANE, parte demandante en el presente asunto, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), a los efectos de proceder y sostener el juicio que se sustancia en el caso bajo análisis, de acuerdo a la normativa legal.
Ahora bien, en fecha 10.10.2016, la parte demandada impugnó la fianza consignada por la parte actora, indicando como hechos concretos para justificar sus dichos lo siguiente:
“…impugno la Fianza ofrecida por la parte actora, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; al no consignar: Acta de Asamblea de aprobación de estados Financieros del año 2015, Informe de Comisario que audita los Balances y estados Financieros del año 2015; Acta de Asamblea donde se ratifique o cambie el cargo de Comisario; así como tampoco fue consignado el correspondiente certificado de Solvencia”

Por otra parte, y a los fines de desvirtuar lo anterior, el abogado en ejercicio JERJES DORTA MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11.10.2016, señaló expresamente lo siguiente:
“… Ante la irrita impugnación presentada por la contraparte queremos señalar, tal como lo hicimos en el escrito que riela en el folio 147 que la fianza consignada a solicitud de este digno Tribunal cumple con los extremos del última aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil el cual de forma strictu sensu señala lo que no debe faltar en autos y estos se encuentran en los folios 235 al 250…”


Sintetizado entonces el controvertido en lo que respecta a la impugnación de la fianza judicial presentada por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal estima prudente efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación:
En la conocida sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001 (Microsoft/Cedel Mercado de Capitales), se estableció que en caso de producirse oportuna subsanación voluntaria respecto de la cuestión previa susceptible de tal subsanación, y no siendo objetada tal subsanación, no es menester que el tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la misma. En consecuencia, luego de vencido el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dispone el indicado precedente jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, tenemos entonces que la parte demandada tiene la facultad de objetar la forma en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al escrito de demanda, tal y como aconteció en el presente litigio, razón por la cual el Tribunal considera que la precitada jurisprudencia guarda perfecta relación de identidad con el controvertido originado con ocasión a la impugnación de la fianza presentada por la parte demandante.
Establecido lo anterior, y con el objeto de resolver la situación suscitada en este proceso, luego que la parte actora manifestó su voluntad de subsanar la deficiencia relativa a la fianza para proceder en juicio, y tras el cuestionamiento de la parte demandada respecto de la fianza ofrecida por la parte actora, debe este Tribunal determinar si la indicada fianza es eficaz y suficiente a los efectos de garantizar lo que puede ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial.
Lo anterior, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” Resaltado de este tribunal).

Luego de la revisión del dispositivo legal anteriormente transcrito, pueden determinarse los cuatro tipos de garantías que pueden ofrecerse y constituirse judicialmente, a saber: a) la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y, d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez, siendo que, en el supuesto del ordinal 1º de dicha norma adjetiva, particularmente se exige la consignación en autos del último balance certificado por contador público, así como la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta.
El derecho comparado contempla la llamada “caución procesal”, figura asimilable a la que se examina, cuyo concepto, carácter y naturaleza, se circunscribe a la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso.
En ese sentido, el legislador de nuestro código adjetivo ha sido riguroso al exigir, para el caso de la fianza, el cumplimiento o satisfacción de una serie de requisitos para poder declarar su admisibilidad en juicio, y sobre la base de tal regulación legal el Juez debe efectuar una verificación objetiva de dichos requisitos, para poder así evaluar la suficiencia y eficacia de la fianza presentada en cualquier proceso judicial.
Ahora bien, respecto de la necesidad e importancia de los requisitos exigidos de manera taxativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, apunta lo siguiente:
“La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general de accionistas y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión. Este último requisito lo exige también este artículo 590, en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el Impuesto Sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia… Aún cuando el ordinal 1º del artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ‘ratio legis’ del artículo 308 del Código de Comercio.” (Subrayado del Tribunal)

En similar sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 1.990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero (Caso: Inversiones 1057, S.R.L. vs. Mecánica y Tecnología de Los Valles del Tuy, C.A), estableció lo siguiente:
“… respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del C.P.C, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… si falta alguno de ellos… los requisitos exigidos por el artículo 590 ejusdem no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…” (Subrayado del Tribunal).


En el caso que concretamente nos ocupa, a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en el artículo 590 tantas veces citado, considera quien decide realizar un análisis exhaustivo de la fianza consignada a los autos como de los recaudos que la integran:
Se puede evidenciar del contrato de fianza, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 06.10.2016 anotado bajo el No. 003, Tomo 0122 de los libros de autenticaciones, la consignación de los siguientes instrumentos:
• Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSOS, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.11.2001, bajo el N° 90, Tomo 611-A-QTO;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.08.2002, bajo el N° 11, Tomo 695AQTO;
• Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 11.03.2003, bajo el N° 69, Tomo 741;
• Acta de Asamblea, inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.04.2005, bajo el N° 2, Tomo 1077 A y posteriormente inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21.10.2005, bajo el N° 49, Tomo A-32;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14.10.2009, bajo el N° 4, Tomo 37-A;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14.10.2009, bajo el N° 5, Tomo 37-A RM1ROBAR;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02.11.2010, bajo el N° 39, Tomo 43-A RM1ROBAR;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30.05.2011, bajo el N° 44, Tomo 23-A RM1ROBAR;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07.06.2012, bajo el N° 26, Tomo 27-A RM1ROBAR;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17.09.2013, bajo el N° 26, Tomo 49-A RM1ROBAR;
• Acta de Asamblea, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20.11.2014, bajo el N° 42, Tomo 75-A RM1ROBAR;
• Sistema de Declaraciones y Liquidaciones (Situación Fiscal), de fecha 14.10.2014;
• Informe de Compilación de Información Fiscal de fecha 29.03.2016;
• Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202010000162600142173;
• Estado de Ganancias y Pérdidas (desde 01.01.2015 hasta el 31.12.2015);
• Balance General al 31.12.2015;
• Estado de Ganancias y Pérdidas (desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015;
• Planilla Forma 99026 cancelada en fecha 31.03.2016 (periodo 01.01.2015 hasta el 31.12.2015;
• RIF de la empresa
• Planilla de Pago DPJ-99026 (declaración definitiva de ISLR persona jurídica N° 1690414850 de fecha 23.03.2016.
En el caso concreto se advierte del contenido de los estados financieros cursantes a los folios 235 al 250 del presente expediente, que estos reflejan los activos de la sociedad mercantil, como las utilidades en el ejercicio económico del año 2015, sin embargo no se denota en modo alguno que haya sido aprobado por la Asamblea de Accionistas previo informe favorable del comisario, como garantía de credibilidad y fidelidad del mismo.
Tampoco se evidencia que el balance general haya sido presentado por la entidad fiadora ante el Registro Mercantil correspondiente en la oportunidad de Ley, pues de autos no consta copia certificada de tal asiento registral y menos aún consta el certificado de solvencia del periodo en cuestión.
De los hechos antes narrados al no constar en auto –se reitera- la aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas de los estados financieros atinente al periodo 2015, la protocolización ante el Registro Mercantil de los mismos y menos aún consta el certificado de solvencia del periodo en cuestión; requisitos, sine qua non exigido por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta jurisdicente que la fianza ofrecida por la parte actora no satisfizo los requisitos exigidos de manera imperativa en el último aparte del artículo antes citado, lo que implica que no quedó demostrado que la Sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., tenga la capacidad económica suficiente para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial.
En virtud de lo anterior, no habiendo sido cumplidos los requisitos legales exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la fianza consignada en fecha 07.10.2016 por la representación judicial de la parte actora en este juicio es INEFICAZ a los efectos de afianzar el pago de que pudiera ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial. Y así se decide.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado y subrayado del tribunal).

En vista a la ineficacia de la fianza ofrecida por la parte actora en fecha 07.10.2016, tenemos que la omisión declarada en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 30.09.2016, no fue debidamente subsanada en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 eiusdem, este Tribunal debe declarar EXTINGUIDO este proceso judicial, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem. Así se decide.
Sobre la base de los elementos de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE la fianza judicial presentada en fecha 07.10.2016, por el abogado en ejercicio JERJES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: NO SUBSANADA la omisión establecida en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 30.09.2016, en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EXTINGUIDO este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/
Exp. Nº 12.014/16