REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2016
206° y 157º

Vista la diligencia presentada en fecha 10-10-16 por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA PINTO ROSAS, a través de la cual dando cumplimiento al auto amitido en fecha 29-01-16, solicita nuevamente a este Juzgado se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que dicho petitorio estaba basado en la existencia de riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo e igualmente la presunción grave existente de que sus derechos fuesen burlados, ya que la parte demandada podría vender el referido bien inmueble, por cuanto su representada había pagado la cuota parte de la deuda hipotecaria existente en dicha parcela, siendo liberada dicha hipoteca por el Banco Provincial en virtud de la demanda de tercería que su representada incoara en contra de la mencionada entidad bancaria, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, en el expediente Nro. 24.394 numeración particulares de ese Juzgado, y consiga para demosrar sus dichos, acuerdo suscrito por la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA PINTO ROJAS y el Banco Provincial, marcado con la letra “A”, documento de liberación de hipoteca marcado con la letra “B”, asi como la copia de la homologación de la transacción celebrada por ante el aludido Juzgado, quién aquí decide pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la eejcución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente los documentos públicos contentivos del documento de convención preparatoria de venta, autenticado por ante la notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, en fecha 03-07-05, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 41, e inscrito su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil I de este estado, en fecha 06-01-04, bajo el Nro. 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21-05-04, mediante acta inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 20-A propiedad del bien inmueble objeto de litigio, documento de liberación de la hipoteca asi como la homologación del auerdo transaccional celebrado entre las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y Tránsito de este estado, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada como Nro. 13 de la urbanización Villa Sierra, ubicado en la vía Conejeros- Pampatar, en el Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio García de este estado, y la vivienda sobre ella construida identificada como: PARCELA Nro 13: tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS ( 223, 71mtrs2) cuyo linderos son: NORESTE: En veinte metros con treinta y tres centímetos (20,33mtrs) con la parcela Nro. 14, SUROESTE: En veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35mtrs) con la parcela Nro. 12, SURESTE: En diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85mtrs) con la avenida principal de la urbanización y NOROESTE: En diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85mtrs) con el muro lindero de la urbanización, con una alícuota parte del 2.27 % de los derechos, beneficios, obligaciones y cargas de comunidad de propietarios del parcelamiento, según consta de documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 20-09-07, bajo el Nro. 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 2007; y la VIVIENDA Nro. 13: de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94mtrs2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala- comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, etc, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nro. 13, ubicado en la urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nro. 014/2004 de fecha 15-04-04, ubicada en el Valle del Espiritu Santo, Municipio García de este estado. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP. N° 11.624-14.