REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ R, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.413.713, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANDREA DELGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados MIGUEL SALAZAR e INGRID GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 206.983 y 180.432 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el LUIS EDUARDO BERMUDEZ R, mediante el cual solicitó se le ampare constitucionalmente por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47, 55, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue recibida para su distribución por ante este Juzgado en fecha 03-12-2013 (f. 4), correspondiéndole previo sorteo a este Tribunal.
En fecha 04-12-2013 (fvto 4) le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.598-13, de la numeración llevada por este Juzgado.
En fecha 12-12-2013 (f. 6) se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, debidamente asistido de abogado, solicitó que los recibos arrendaticios que consolidaron la relación arrendadora-arrendatario sean agregados al expediente a los fines de la solicitud de amparo.
Por auto de fecha 16-12-2013 (f. 15 al 17) se admitió a sustanciación la presente acción con los recaudos acompañados y por cuanto en el escrito se denunciaba la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 47, 55, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-02-00, se fijó las 11:00 a.m, del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho.
En fecha 19-12-2013 (f. 18) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas por la parte presuntamente agraviada las copias simples para librar las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, ordenado por auto de fecha 16-12-2013.
En fecha 07-01-2014 (f. 19) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 03-02-2014 (f. 22 y 23) se recibió diligencia suscrita por la alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANDREA DELGADO GONZALEZ.
En fecha 06-02-2014 (f. 24 y 25) se recibió diligencia suscrita por la alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06-02-2016 (f. 26) se abocó al conocimiento la jueza Titular a la presente causa, y se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día martes 11-02-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 06-02-2016 (f. 17) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, asistido de abogado y confirió poder al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO para que lo representara y defendiera en este procedimiento.
En fecha 06-02-2014 (f. 29) la secretaria certificó que el poder apud acta fue otorgado en su presencia y el otorgante.
En fecha 11-02-2015 (f. 30 y 31) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANDREA DELGADO, asistida de abogado y confirió poder apud acta a los abogados MIGUEL SALAZAR e INGRID GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 206.983 y 180.432 respectivamente.
En fecha 11-02-2014 (f. 33) la secretaria certificó que el poder apud acta fue otorgado en su presencia y la otorgante.
En fecha 11-02-2016 (f. 34 al 38) tuvo lugar la audiencia pública y oral siguiendo el procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000.
Por auto de fecha 12-02-2014 (f. 39) se ordenó librar los correspondientes oficios dirigidos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de que informara sobre si efectivos adscritos a esa Dirección a raiz de una denuncia o solicitud efectuada por un particular hayan procedido el día 29 de noviembre del pasado año 2013 o en fecha próxima anterior o posterior a sacar del inmueble ubicado en la calle Fermin Nro. 52, cien metros calle debajo de la panadería 4 de mayo al lado de la lavandería y frente al Bodegón 2000, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que informara si por ante ese organismo cursaba una denuncia en donde figuraban como involucrados los ciudadanos LUIS EDUARDO BERMUDEZ y ANDREA DELGADO GONZALEZ.
En fecha 13-02-2014 (f. 41) se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, debidamente asistido de abogado, manifestando que quedó explanado en la solicitud de amparo y en la audiencia celebrada el día 11-02-2014, que la agraviante dirigió el desalojo de todos sus bienes de trabajo y de hogar, y lo dejó sin ropa al igual que a su esposa, sin sus fotografías y recuerdos de familia.
En fecha 13-02-2014 (f. 43) se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, debidamente asistido de abogado, solicitó que las copias de la denuncia formulada por el presunto hurto de gran cantidad de instrumentos de trabajo sea anexada al presente expediente.
En fecha 13-02-2014 (f. 52) se recibió diligencia presentada por el abogado ISAMEL MEDINA PACHECO, solicitó medida cautelar consistente en que se le permitiera al agraviado ingresar a su vivienda familiar en forma provisional hasta tanto fuese decidida la presente solicitud.
Por auto de fecha17-02-2014 (f. 53) negándose el decreto de la medida innominada solicitada.
En fecha 18-02-2014 (f. 54 y 55) se recibió diligencia suscrita por la alguacil y consignó oficio Nro. 25.123-14 emitido en fecha 12-02-2014 debidamente firmado y sellado.
En fecha 18-02-2014 (f. 56) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples a los fines de librar el oficio correspondiente.
En fecha 19-02-2014 (f. 57) se dejó constancia de haberse librado oficios y fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 20-02-2014 (f. 59) se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designara correo especial para llevar su destino el oficio ordenado.
Por auto de fecha 24-02-2014 (f. 60) se designó correo especial al mencionado abogado para que procediera a la entrega de la referida comunicación.
En fecha 26-02-2014 (f. 61) se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO y prestó juramento correspondiente en virtud de haber sido designado como correo especial en la presente causa.
En fecha 26-02-2014 (f. 62) se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO y recibió el oficio ordenado.
En fecha 26-02-2016 (f. vto 63) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio N° 006 recibido en fecha 25-02-2014.
En fecha 11-03-2014 (f. 66) se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO y consignó copia del oficio N° 25.139-14 de fecha 26-02-2014.
En fecha 11-04-2014 (f. 68) se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO y solicitó se ratifique el oficio de fecha 19-02-2014.
Por auto de fecha 15-04-2014 (f. 69) se ordenó ratificar con carácter de urgencia el contenido del oficio N° 25.139 de fecha 19-02-2014, en razón de que la presente causa se encuentra paralizada en espera de dicha resulta.
En fecha 09-06-2014 (f. 71) se recibió diligencia suscrita por la alguacil y consignó oficio Nro. 25.269-14 emitido en fecha 15-04-2014 debidamente firmado y sellado.
En fecha 07-10-2014 (f. 73) se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa.
Por auto de fecha 10-10-2014 (f. 74) la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional en fecha 10-10-2014, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo, se ordenó notificar a la parte querellada de dicho abocamiento y a tal fin se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza de este Tribunal y hasta la presente fecha aún no se ha cumplido con su notificación, lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la citada Ley y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante, manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso un año, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general; que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria a la parte querellante, LUIS EDUARDO BERMUDEZ R, una multa por la suma de TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ R, contra la ciudadana ANDREA DELGADO GONZALEZ.
SEGUNDO: se le impone como multa al ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ R, por la suma de TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO