REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Octubre de 2016.-
205º y 157º

Expediente Nº 24.829.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.995.459.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO MORENO MEJIAS y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.291, 12.073 y 115.010, respectivamente.-
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, argentina la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. 14998772N y 464942356, respectivamente.-
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.676 y 41.900, respectivamente.-
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento respecto a la subsanación o no de la cuestión previa opuesta).
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 14-11-2013, fue presentado libelo de demanda por el abogado GUSTAVO MORENO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ, identificados en autos, quien pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, para la adquisición de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil HABITAD SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma.
En fecha 15-11-2013, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
El día 28-01-2014 (f. 46 y 47), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, identificado en autos, y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4-08-2014 (f. 130 al 137), el Tribunal dicta el correspondiente fallo declarando con lugar la cuestión previa opuesto y ordena la subsanación de la misma, por la parte actora, en atención a lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 y 11-08-2014 (f. 138 al 142), comparece el apoderado judicial de al parte actora y procede a subsanar la omisión advertida, en cumplimiento con el particular SEGUNDO del fallo dictado en fecha 4-08-2014 (f 130 al 137).
En fecha 27-06-2016 (f. 138 de la segunda pieza), se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos expediente Nº 08885/16, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, mediante la cual en fecha 7-07-2016, declaró parcialmente con lugar dicho recurso, y el su particular TERCERO repuso la causa al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre si fue, o no debidamente subsanada la cuestión previa que fuera resuelta mediante el fallo antes citado, emitido en fecha 4-08-2014 (f. 130 al 137).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal en estricto cumplimiento de lo ordenado en el referido particular TERCERO del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7-07-2016, pasa a resolver de la manera siguiente:
En fechas 8 y 11-08-2014, el apoderado judicial de la arte actora procedió a subsanar la omisión advertida de la manera siguiente: “…Pido que los demandados MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidad Argentina y Norteamericana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de los Pasaportes Números 14998772N y 464942356, respectivamente, se les cite personalmente, y a efecto de que se practique tales citaciones, señalo que las mismas se hagan en la siguiente: casa Nº 1, Urbanización Lomas de Margarita, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,…”
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0363, de fecha 16-11-2001, estableció lo siguiente:
“… en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a corre al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente, sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0878, de fecha 12-11-1998, estableció lo siguiente:
“… En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir lo defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento , tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…” (Resaltado del tribunal)
De las anteriores transcripciones parciales de nuestra jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, en primer lugar, deja debidamente asentado que el deber del juez a realizar pronunciamiento alguno respecto a si fue o no debidamente subsanada a la actividad de la parte demandante, tendiente a depurar aquellos defectos u omisiones que han sido detectados mediante sentencia incidental, nace al momento que la parte demandada objeta tal actividad, alegando la no subsanación de la misma, pues de lo contrario el juez no pudiera realizar un pronunciamiento de oficio, ya que le esta vetado, y estaría actuando fuera de los límites legales establecidos. En segundo lugar, establece la jurisprudencia antes citada, que tales pronunciamientos emitidos por el Juez, señalando a su criterio, la correcta subsanación de los defectos u omisiones por la parte demandante, por no poner fin al proceso en cuestión, la misma, no tiene apelación y mucho menos casación.
En este orden de ideas, y habiendo la parte actora cumplido rigurosamente con su obligación de subsana el defecto advertido en el ya referido fallo de fecha 4-08-2014, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí se pronuncia advierte a las partes que con dicha actividad procesal realizada por la parte actora, quedó debidamente subsanado tal defecto, lo cual se evidencia mediante las diligencias de fechas 8 y 11 de Agosto de 2014, por lo que proceso deberá continuar su curso procesal hasta la debida culminación del mismo. Así se establece.-
Ahora bien para un mejor entendimiento y certeza procesal, se le advierte a las partes litigantes en el presente juicio, que habiendo declarado como subsanada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa opuesta, que el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a la presente demanda comenzará a computarse al día de despacho siguiente al de hoy, en atención con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (4-10-2016), siendo las 3:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.



Expediente Nº 24.829.
CBM/FVV/
(Interlocutoria).-