REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 3 de Octubre 2.016.
206° y 157°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.958, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara los ciudadanos MARÍA FIGUEROA ESPINOZA, ARQUIMEDES FIGUEROA ESPINOZA, TOMAS FIGUEROA ESPINOZA y ANGEL FIGUEROA ESPINOZA, contra los ciudadanos VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ, BELKIS DÍAZ NUÑEZ y LUIS MARCANO, en especial del libelo de la demanda se pude evidenciar otra vez lo siguiente:
Que no consta el número de Cédula de Identidad de los demandados ciudadanos VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ, BELKIS DÍAZ NUÑEZ y LUIS MARCANO, sin embargo los co-demandados VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, comparecieron por ante este Tribunal, plenamente se identificaron, fueron asistidos de abogado y otorgaron poder apud-acta a los abogados REGULO FERNANDEZ QUIJADA, FELIX FIGUEROA ALVAREZ, MERCEDES ADELA OSORIO y CRUZ VILLARROEL LAREZ, con inpreabogado nros. 118.696, 29.441, 23.284, y 10.230 respectivamente.
En cuanto a la falta de identificación con el número de cédula del co-demandado LUIS MARCANO, considera este Tribunal que existe un vicio procesal en la referida demanda, y por ende, estaríamos en presencia de una violación de garantías constitucionales.
En este sentido el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece lo que deberá expresar el libelo de la demanda en este caso en nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pero no contempla que debe ser identificado con su numero de cédula de identidad, sin embargo la prudencia y el sentido común del Juez, a los fines de evitar de que se dicte una sentencia que resultare inejecutable, causándole un serio perjuicio al actor y lesionando el principio de La Tutela Judicial Efectiva, debemos entonces, necesariamente aplicar en el caso de autos, los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (L.O.I), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2.006, que marca las pautas para la identificación de las personas, todas las personas naturales tienen un número de cédula de identidad que con otros datos identificativos que permiten tener un carácter distintivo entre las personas debido al ámbito geográfico, en la que varias personas a la vez tienen un mismo nombre y apellido siendo que el número de la cédula de identidad es lo que realmente da certeza jurídica para distinguir a una persona natural con otra, para mayor ilustración se procede a transcribir las citadas normas:

Artículo 2: “Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento”.
De la cédula de identidad:
Articulo 11: “La cedula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todo aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”

“Artículo 17: “El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.”
Igualmente cabe destacar a los fines pedagógico que al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado al no determinar su número de cédula de identidad lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que se demanda de manera principal al ciudadano LUIS MARCANO, como persona natural sin señalarse algún dato relativo a su identificación como es su número de cédula de identidad, que es lo que permite saber ciertamente contra quien va dirigida la demanda. En consecuencia por las razones antes explanadas este Juzgado se ve en la obligación de reponer la presente causa al estado de citación y anular las actuaciones cursantes al folio 64 y siguientes del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se ordena a la parte demandante, subsane la omisión que contiene su libelo de demanda en cuanto a la identificación del co-demandado LUIS MARCANO, para así proceder con su citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
En cuanto a la citación de los co-demandados VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, la misma se hace inoficiosa por cuanto los mismos, ya se encuentran a derecho y con representación de apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.958. CBM/AVC/Pg.