REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de octubre de 2016.
Años: 206° y 157°


Expediente Nº 25.131.


A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÌAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.992, de este domicilio.
A.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÌS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.918, e inscrito en el Inpreabogado Nº 22.501.
B.I) PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNÀNDEZ MILLÀN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.518, domiciliada en la población de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por Interdicto Restitutorio, que incoara el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÌAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.992, de este domicilio, contra la ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNÀNDEZ MILLÀN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.518, domiciliada en la población de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 28 de Julio de 2015, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal admite la presente causa, se ordena consignar fianza y emplazar a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2015, comparece la parte actora, asistido de abogado, y consignan las copias para la citación y los medios al alguacil de este Juzgado, a los fines de realizar la misma.
En fecha 14 de agosto de 2015,el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación, a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, comparece la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2015, la Juez se avoca en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2016, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios para la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa con notificación hecha a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demandad, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto.
En fecha 10 de marzo de 2016, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal dicta auto donde admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2016, se realiza el acto de evacuación de testigos, en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, comparece la parte actora y consigna escrito de conclusiones.
En fecha 4 de octubre de 2016, comparece la parte actora, y otorga poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Luís Rafael Perfecto, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.501, el Secretario Temporal deja constancia del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, plenamente identificado, asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que es arrendatario y poseedor de un inmueble constituido por una casa con un anexo ubicado en la calle Tamito, Urbanización Doña Elisa, en el sector San Antonio, del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde ha estado viviendo con su esposa desde el año 2011, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 25 de Febrero de 2.011, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contrato de arrendamiento que celebró con el propietario ciudadano Hernán Carvajal, así mismo, manifiesta que siempre se ha comportado como un buen padre de familia cuidando dicho bien, que le sirve de aposento al grupo familiar, hasta que en fecha 8 de noviembre de 2014, fue perturbado por la ciudadana Yusmay del Valle Hernández Millán, antes identificada, quien se metió arbitrariamente en el inmueble desalojando de la casa a su familia y cambiando las cerraduras de las puertas de la casa, no permitiéndole la entrada al referido inmueble.
Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad y noble oficio para solicitar como en efecto solicita un INTERDICTO RESTITUTORIO a la posesión por vía de amparo a la posesión de la que ha sido perturbado y desalojado, todo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se le restituya de manera inmediata en la posesión del inmueble arrendado y en contra del autos de la perturbación ciudadana YUSMAY DEL VALLE MILLAN, plenamente identificada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, plenamente identificada, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción por Interdicto Restitutorio por perturbación a la posesión, la carga de la prueba corre en hombros del accionante como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Contrato de Arrendamiento debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 25 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29. De la presente documental se puede evidenciar la celebración del contrato de arrendamiento entre el ciudadano HERMAN CARVAJAL GIRALDO, titular de la cédula de identidad nro. 24.719.469, denominado el ARRENDADOR, y el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.248.992, denominado el ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por una casa con un anexo ubicado en San Antonio, Municipio García Estado Nueva Esparta, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000, oo). A este medio probatorio se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de Julio de 2.015, cuyos testigos fueron los ciudadanos ALEXANDER MANUEL RAMOS, y RAMÓN ANTONIO LOVERA, cuyas declaraciones versaron sobre las siguientes cuestiones: PRIMERO: si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Que dan fe, que es arrendatario de un inmueble constituido por un terreno y la casas sobre el construida, ubicado en la calle Tamito, Urbanización Doña Elisa, Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce metros (12mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil Díaz. SUR: En doce metros (12mts), con terrenos que son o fueron de Efrén Ovidio de los Ríos, de por medio con vía en proyecto. ESTE: En treinta y siete metros (37mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil Díaz. y OESTE: En treinta y siete metros (37mts), con terrenos que son o fueron de Juana Gil Díaz, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444mts2) aproximadamente, doce metros 812mts9, de frente por treinta y siete metros (37 mts) de largo. Catastrado bajo el Nº 8567. TERCERO: Que dan fe que es arrendatario de dicho inmueble desde el 1 de marzo de 2011, y que habita dicho inmueble con su grupo familiar. CUARTO: Que saben y les consta que en fecha 8 de noviembre d e2014, fue perturbado en su posesión por parte de la ciudadana Yusmay del Valle Hernández, quien se metió arbitrariamente en el inmueble., y, QUINTO: Que saben y les consta que en fecha 13 de noviembre de 2014, volvió la ciudadana Yusmay del Valle Hernández, y le invadió la vivienda que venia poseyendo desalojándolos de la casa y cambiándole las cerraduras. El presente Justificativo será valorado al momento de pronunciarse sobre las testimoniales que se generaran para su ratificación. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
El ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, en la oportunidad de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Invocó a favor de sus representados todas las pruebas que corren en autos que determinantes le favorecen. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Hace valer en todas sus fuerzas probatorias la prueba documental constante en autos tal como es el Justificativo de testigo, documento de arrendamiento, copias certificadas del documento de venta de la querellada a su arrendador. Sobre la valoración de las respectivas documentales, en cuanto al Justificativo de testigo como ya se dijo el mismo se valorará una vez sea producida su ratificación con la prueba testimonial. En cuanto al documento de arrendamiento el mismo fue valorado precedentemente con las documentales anexas al libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, hace valer en todas su fuerza probatoria, el documento de venta debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, anotado bajo el nro. 30, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Octubre de 2.008. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura, simple, perfecta e irrevocable hecha por la ciudadana YUMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, al ciudadano HERMAN CARVAJAL GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.938.518 y V-24.719.469, respectivamente, un inmueble constituido por un terreno y la casa con anexo sobre el construida, ubicado en el Barrio Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta. A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
3.- TESTIMONIALES:
Testimonial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOVERA, y ALEXANDER MANUEL RAMOS, antes identificados, a los fines de la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de Julio de 2.015. Al respecto se observa que, en el día y hora fijados, rindieron sus declaraciones los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOVERA, y ALEXANDER MANUEL RAMOS, donde manifestaron que reconocen y ratifican el contenido allí estampado y la firma que aparece al pie de la misma es la de ellos, que así dan fe. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando los testigos in examine en concordancia con las deposiciones de ellos declaradas en el Justificativo de testigo indicado, y observando que el mismo no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, y por su edad, profesión, merece fe, lo estima en todo su valor probatorio, con relación a los hechos ratificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, al ser valorados los testigos evacuados a los efectos de ratificar el contenido del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de Julio de 2.015, se estima procedente en asignar valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia de la siguiente manera.
Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, se observa lo siguiente: Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen: Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…” Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde. Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño.
Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien. Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y publica, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
En el caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de hacer notar, que dentro del lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial alguno comparecieron a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, a sabiendas la parte demandada de la instauración del presente juicio, por cuanto la misma fue previamente citada en fecha 18 de Febrero de 2.016, y consignada a los autos por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2.016.
Revisadas como fueron las actas procesales del presente expediente, se pudo observar de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, durante los lapsos antes señalados, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte de la demandada, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de Febrero de 2.016, la parte demandada ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, plenamente identificada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veinticuatro (24), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo (2do) días de despacho siguientes a dicha fecha, evidenciándose que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 26 de Febrero de 2.016, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial compareciera a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que la demandada tampoco cumpliera con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas en el presente juicio, que comenzó el día 29 de Febrero de 2.016, y, feneciendo el día 15 de Marzo de 2.016, la demandada de autos no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de INTRERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN, el cual está contemplado en el artículo 699 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio establecidas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2.001, tal como se colige del artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión, lo cual pasa a examinar de la siguiente manera:
SOBRE LA ACCIÓN INTERDICTAL.
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social.
En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, bastará que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Al respecto observa este Tribunal en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio.
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, parte querellante en este proceso, ha poseído el bien inmueble objeto de esta causa, por más de cinco (5) años; la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado; así como también se evidencia que fue objeto de despojo por parte de la querellada, y como quiera que las acciones posesorias no requieren título de propiedad para que sean procedentes (en ellos no se discute propiedad), pues aun cuando la cosa no pertenece a la persona que haya sido despojada de la posesión de un bien, pero haya probado dicha posesión, la misma quedará en su favor, sin perjuicio de que la parte que considere que su derecho de propiedad pueda verse vulnerado, pueda obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación; por todo ello considera esta juzgadora que la presente Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgado considera que en el caso de autos se configuro la institución de la confesión ficta, ya que concurrieron los tres requisitos indispensables necesarios para la materialización de dicha institución, por cuanto la pretensión contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria debido a que la parte querellante logro demostrar los requisitos de dicha acción, relativos a la perturbación de su posesión, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN de la ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, contra de la ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YUSMAY DEL VALLE HERNANDEZ MILLAN, la restitución de la posesión al ciudadano EDUARDO ARTURO LEMUS DÍAZ, sobre un inmueble constituido por una casa con un anexo, ubicado en la calle Tamito, Urbanización Doña Elisa, sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: Su fondo en doce metros, con terreno que es o fue de Juana Gil Díaz; Sur: en doce metros, su frente con vía en proyecto hoy calle Tamito; Este: en treinta y siete metros con terreno que son o fueron de Juana Gil Díaz; y Oeste: en treinta y siete metros con terreno que son o fueron de Juana de Gil Díaz.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,




DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.


LA SECRETARÍA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.





Exp. Nº 25.131.
CBM/AVC/José.