JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de octubre de 2016
Años 206° y 157°

Visto el escrito de Oposición a las pruebas, presentado por la abogada en ejercicio JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, con Inpreabogado N° 237.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A., identificada en autos, mediante el cual realiza formal oposición a la admisión de la prueba de informes presentada por la parte accionante en su escrito de pruebas, con motivo del juicio intentado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE MATA CAMPOS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A., expediente signado con el N° 25.195, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
En relación a la oposición formulada en tiempo oportuno, respecto a la admisión de la prueba de informes presentada por la parte accionante, alegando que la misma resulta inadmisible por ambigua, inexacta e imprecisa, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia N° 2189, expediente N° 16.332, el cual estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”. (Destacado nuestro)

De la anterior transcripción, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, sólo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, púes no existen otros supuestos procesales en la norma, para declarar la inadmisión de los medios probatorios aportados por las partes en litigio. (Destacado nuestro)
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

De lo expuesto anteriormente, queda claro que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Ahora bien, este Tribunal en sintonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa, mediante la cual quedó asentado, que solo podrá inadmitir los medios probatorios traídos por las partes, cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, púes no existen otros supuestos procesales en la norma, considera que en el caso que nos ocupa, la referida prueba de informes no es ilegal ni impertinente; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciada o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de las prueba de informes promovida en el escrito de pruebas por la parte actora en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 25.195