REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de octubre de 2016
Años 206° y 157°
Expediente N° 25.179
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-823.341.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498.
I.C) PARTE DEMANDADA: ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.887.932.
I.D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 192.548, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

III.- BREVE RESEÑA DEL ESCRITO LIBELAR:
Narra el representante de los accionantes, que en fecha 27-4-2007, los cónyuges, ciudadanos DALIA OLIVAR DE HERNÁNDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, contratan con el Ingeniero ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, ya identificado, el desarrollo de un proyecto de vivienda unifamiliar en terrenos de su propiedad, ubicado en la Av. Los Robles cruce con Av. Apamate de la Urbanización Costa azul, Municipio Mariño de este Estado, en base a un esbozo entregado por dichos propietarios para el desarrollo del proyecto. Que dicho Ingeniero, realizó la construcción no apegado al proyecto arquitectónico visado en la Oficina Coordinadora del ejercicio Profesional del Centro de Ingenieros de este Estado, el cual fue tramitado y se obtuvo el permiso de construcción por ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta.
El petitorio se contrae a solicitar la construcción de la vivienda unifamiliar tal y como fue proyectada en base al bosquejo entregado por los propietarios, y que en el caso de negativa por parte del Ingeniero demandado, éste modifique la obra para adecuarla al proyecto arquitectónico, cancelando los costos de modificación y adecuación de la obra, tal como fue prevista en el proyecto.

IV.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Señala la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, que opone cuestiones previas, en los siguientes términos:
Como punto previo procede a impugnar las copias acompañadas a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.
Que opone la cuestión previa del defecto de forma, previsto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Petitorio de la demanda intentada, se aprecia que la acción es de cumplimiento de contrato, siendo ello reforzado con las invocaciones legales referentes a los contratos en general, todos del Código Civil, por lo que, siendo dicha acción de Cumplimiento de Contrato de Obras, no consta en el expediente el supuesto contrato, ya que éste no fue acompañado al libelo como documento fundamental de la acción.
Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del citado artículo 346, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto señala que en lo atinente a la responsabilidad de los constructores e ingenieros por actos derivados de Contrato de Obra, éste tiene una vigencia de diez (10) años, desde la terminación de la obra, y que a su vez, la acción para reclamar la indemnización contra los constructores por defectos de la construcción derivada del contrato de obra, está sujeta a un término de dos (2) años, computados a partir de que el interesado (propietario de la obra) tenga conocimiento de la irregularidad, de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil. Que la verificación que instituye el mencionado artículo 1.637, se refiere al estado de la obra terminada, y que por ello es importante destacar que el accionante, presentó en fecha 03-8-2010, ante el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la solicitud de Título Supletorio de construcción sobre dicha obra, donde describe pormenorizadamente las características técnicas de la vivienda unifamiliar, con lo cual al estar en conocimiento de las características constructivas, se concluye que estaba conforme con la obra, a punto de haber realizado ese trámite que equivale a una fiscalización favorable de la obra, y que se equipara a la verificación que menciona el citado artículo 1.637; por tanto al momento de solicitar el Título Supletorio, el actor ya había verificado conforme la construcción de la vivienda, y de allí comenzó a computarse el plazo de dos (2) años para que el propietario de la obra manifestara judicialmente su disconformidad sobre unas bienhechurías que a su juicio debían ser demolidas o modificada, y que dicha situación la conocía el demandante desde el año 2010, cuando solicitó dicho título, donde mediante apoderado declara conocer las características de la obra, y que al haber propuesto esta acción el 01-12-2015, es más que evidente que transcurrió en demasía el lapso de caducidad al que alude el primer aparte del citado artículo 1.637 del Código Civil.

V. CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
En la oportunidad legal para convenir o contradecir dichas cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia en la cual señala lo siguiente:
Primero solicita un cómputo de los días de despacho, para establecer el lapso en el cual el demandado ha debido concurrir ante el Tribunal a darse por citado, y segundo hace una serie de argumentaciones referente al lapso de contestación, ya que señala “..que el lapso comienza a computarse el día siguiente a aquel en el que el demandado se da por citado, el demandado dio contestación el mismo día que se dio por citado, en consecuencia la citada contestación no debe ser tomada en cuenta. El demandado, en el día que se dio por citado contestó el fondo de la demanda como se expuso antes y también opuso cuestiones previas.. y en el caso que nos ocupa la contestación a la demanda y la oposición de cuestiones previas son acciones a realizarse en oportunidades diferentes el demandado al haberlas realizado en el mismo acto, las mismas deben ser desechadas por el Tribunal, y en consecuencia por haberse agotado el lapo para la contestación de la demanda sin que el demandado realizara una efectiva contestación de la demanda, el mismo debe declarársele por confeso...” (Sic)
Asimismo señala que hace del conocimiento del Tribunal que el demandado en el caso del Expediente OP01-P-2010.004343, ante el Juez de la causa y el Ministerio Público, declaró que había ejecutado el 80% de la obra, es decir, que confiesa que él elaboró el proyecto arquitectónico de la obra y ejecutó el 80% del mismo, y que por ello no se hace necesario la presentación de contrato de obra y arquitectura.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas, y sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ésta jurisdiscente procede en primer lugar a establecer lo siguiente, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su oportunidad para contradecir las cuestiones previas, referido a que el “lapso comienza a computarse el día siguiente a aquel en el que el demandado se da por citado”, se le aclara, que cuando la parte demandada comparece ante este Juzgado y se da por citada, es en ese momento, que comienza a correr el lapso fijado para que se proceda con lo establecido en la norma de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no al día siguiente; por ello nuestra jurisprudencia patria considera que la tempestividad por adelantado es totalmente válido, ya que lo que no considera válido es presentar dicha contestación después de fenecido el lapso, y por tanto, en este caso, no procede la confesión de la parte demandada, ya que se desprende de la lectura del escrito presentado por la parte demandada, que éste opuso cuestiones previas. Así se decide.-
Asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada hizo uso de su derecho, y presentó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.
Ahora bien, señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer; por ello, es importante acotar que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a analizar los presupuestos de procedencia de cada una de las defensas invocadas, y en este contexto tenemos que la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma que adolece la demanda por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340 eiusdem: (…) 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. (…) (Destacado nuestro)
Alega la parte demandada lo siguiente: “..que la acción es de cumplimiento de contrato, siendo ello reforzado con las invocaciones legales referentes a los contratos en general, todos del Código Civil, por lo que, siendo dicha acción de Cumplimiento de Contrato de Obras, no consta en el expediente el supuesto contrato, ya que éste no fue acompañado al libelo como documento fundamental de la acción” (Sic).
Al respecto, de la revisión de los recaudos aportados a expediente, se evidencia que efectivamente no se encuentra anexo al presente expediente, el instrumento en que se fundamenta la acción, y visto que la demanda que se interpone es por Cumplimiento de Contrato, al no constar dicho instrumento en autos, no puede verificarse el derecho deducido, motivo por el cual, siendo que el mismo debe producirse junto con el libelo de demanda, tal como lo estipula el Ordinal 6° del artículo 346 citado, por no haberse llenado el requisito que indica el numeral 6° del artículo 340 del mismo Código, dicha cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y así se establece.-
Por otra parte, corresponde analizar ahora la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley; y en ese sentido señala la parte demandada que “en lo atinente a la responsabilidad de los constructores e ingenieros por actos derivados de Contrato de Obra, éste tiene una vigencia de diez (10) años, desde la terminación de la obra, y que a su vez, la acción para reclamar la indemnización contra los constructores por defectos de la construcción derivada del contrato de obra, está sujeta a un término de dos (2) años, computados a partir de que el interesado (propietario de la obra) tenga conocimiento de la irregularidad, de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil” (Sic).
A tales efectos, es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia N° 727, de fecha 8-04-2003, sobre la caducidad legal:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo. Lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 Constitucional…”

En ese sentido, el artículo 1.637 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentare evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto o el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se puede observar que el legislador patrio confiere la facultad para que la parte que se vea afectada por la verificación de unos daños o vicios en la construcción de un edificio o de otra obra importante, pueda reclamar el saneamiento de los mismos, dentro de los dos años siguientes a dicha verificación, pues es evidente que, la responsabilidad de ello recae en el arquitecto o el empresario ejecutante de dichas obras, quienes quedan obligados al saneamiento de ley.
En el caso de autos, la parte demandada fundamenta la proposición de la cuestión previa contenida en el referido numeral 10°, en que la parte actora tuvo conocimiento de los daños surgidos en el bien inmueble de su propiedad, ya que ante el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 03-8-2010, hizo solicitud de Título Supletorio de construcción, sobre dicha obra, donde describe pormenorizadamente las características técnicas de la vivienda unifamiliar, y que con lo cual, al estar en conocimiento de las características constructivas, se concluye que estaba conforme con la obra, al punto de haber realizado ese tramite que equivale a una fiscalización favorable de la obra, y que se equipara a la verificación que mencionado el citado artículo 1.637.
En tal sentido, quien aquí se pronuncia considera necesario analizar el único aparte del mencionado artículo 1.637 del Código Civil, en lo que respecta al término “verificado” que significa prueba, probanza, comprobación, cotejo, examen, o revisión, debido a que es a partir de ese instante en que comienza a transcurrir el término legal indicado, para que la parte afectada por el daño o vicio detectado en el bien inmueble, ejerza su derecho de acción conferido en la norma sustantiva civil. Entonces para que exista la verificación de un daño o vicio, debe existir un cotejo o examen previo a ello, realizado en este caso por personas con suficiente pericia en la materia, con la finalidad de demostrar técnicamente dicha irregularidad, a través del informe resultante del mencionado estudio técnico.
Precisado lo anterior, considera esta juzgadora, que tal término de dos (2) años establecido en el único aparte del analizado artículo 1.637 del Código Civil, para que la parte afectado por los vicios o daños detectados, ejerza el derecho que le asiste de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente y accionar dicha pretensión, comenzó a computarse en el momento en que se realizó el informe de Inspección de fecha 26-1-2015, por parte de los Ingenieros Gianmarco Ruggieri e Ing. Paola Novoa, en el cual los referidos ciudadanos evaluaron técnicamente las condiciones de la vivienda unifamiliar mediante la comparación de la obra existente con los planos contratados, y siendo que la parte accionante interpuso la presente demanda, en fecha 01-12-2015, se encuentra dentro del mencionado término legal para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, esta Juzgado declara que dicha cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVA:
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma que adolece la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y en consecuencia se ordena a la parte actora, ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado, a subsanar dicha Cuestión Previa, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que el proceso se suspende hasta que el actor subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir de día de despacho siguiente al de hoy, con la advertencia de que si no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 10° del citado artículo 346, de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º y 157º.-
Expediente Nº 25.179
CBM/avc/mcf.-