REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

Tal y como fue ordenado en el auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada. Y visto que consta en autos documento de convenimiento de pago, donde el demandado reconoce la deuda asumida con la demandante de autos, siendo éste requisito obligante para intentar el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, que este Juzgado considera llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal para cubrir la obligación reclamada en el presente juicio, decreta “MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO”, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 5.647.213,oo), suma esta que comprende el doble de la suma demandada de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.455.310,oo), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribuna a razón del treinta por ciento (30%). En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas, se fija el monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.191.903,oo), cantidad ésta que comprende el valor de la suma demandada, más el treinta por ciento (30%) de las costas. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-
Expediente No. 25.291