REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de octubre de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000386
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo nueve (09) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: “"Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, en virtud de que siendo aproximadamente las (5:45 am), del día de hoy 9/10/16 se acerco una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA , manifestando que había sido victima de una violación y la misma sabia donde se encontraba su agresor, nos trasladamos de inmediato en la unidad 701 garcía, en compañía del oficial agregado JOAN YEGRES, OFICIALES JESUS AVILE Y FRANCISCO RIOS , al llegar a la urbanización villas de san Antonio, calle N°13, casa N°115-B, la cual fue la dirección indicada por la adolescente en cuestión, se procedió a tocar la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios policiales, en la cual abre la puerta la ciudadana JOHANDY GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°19.683.198, de 28 años de edad, la misma manifestó ser la prima del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le informo del motivo de nuestra visita y de lo que se le acusaba, la ciudadana nos dio acceso a la habitación del presunto victimario el cual se encontraba acostado, igualmente se le informo de lo que se le acusaba. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentado, encuadra dentro de los tipos penales, que en esta audiencia precalifica como el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 78 de la Carta Magna y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 Del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . Cuenta el Ministerio Público CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) Acta Policial de fecha 09/10/2016, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 09 de octubre de 2016, por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . 3) Oficio N°356-1741-3647 emanado del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de fecha 09/10/2016, en el cual se desprende que la victima presenta contusiones edematosas y equimoticas en región malar y mejilla izquierda y en región paravertebral dorsal izquierda cuyas lesiones son de carácter leves asimismo del reconocimiento ginecológico y ano rectal arrojan como conclusión que la misma presenta desfloración antigua y violencia anal reciente positiva. 4) Oficio N°9700-103-1213 de fecha 09/10/2016 emanado del Área Técnica del CICPC. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente. Requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de lamisca ley especial. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hago mención de sentencia N°331 de la sala constitucional de fecha 02-05-2016 referente a la prohibición de juzgamiento en libertad de los delitos violencia sexual, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAHN. Esta representación fiscal requiere la practica de una PRUEBA ANTICIPADA donde se le realice entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el acto se grabado con equipos audiovisuales y solicito las copias del acta..”.
El DEFENSOR PÚBLICO Dr. ALEXIS SALAZAR , quien expuso: “Debo señalar ciudadana Juez que mi representado no presenta registros policiales, tiene arraigo manifiesto en esta Región Insular y es evidente que no cuenta con los recursos económicos suficientes como para hacer presumir que pueda sustraerse del proceso por lo que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito invocando el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en lo artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 8, 9 y 229 d la norma adjetiva penal, invocando además el interés superior del niño, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial. Así mismo solicito sean acordadas las evaluaciones psicosociales al adolescente. Asimismo solicito reconocimiento medico legal a mi representado en virtud de golpes señalados que presuntamente se los realizaron los funcionarios policiales. Y me sean expedidas las copias simples del presente asunto
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “ella dice que yo abuse de ella veníamos saliendo de la fiesta y me dice que la acompañe y la dejo en la entrada del camino nos dimos unos besos y ya ella se fue para su casa y me consigo a mi hermano que me estaba esperando y a las seis de la mañana tocan la puerta de mi casa y me dicen que tengo una denuncia y me consigo a la señora y ella me golpea y ellos me meten a la parte de atrás y un funcionario me dice que tu violaste a la muchacha y ella estaba hablando con los funcionarios , llegue y me senté y me ponen las esposas y me dan golpes y me quede quieto y la señora dentro de la estación y me dicen eres un maldito y ellos están hablando y dicen que ella esta penetrada por la parte de atrás y fueron a buscar mi ropa y me preguntaron y me había bañado y ellos me dicen colabora y yo colabore con ellos y en ningún momento yo abuse de ella , ella tomo cigarro, droga y bebió también y los tenían envuelto en un papel, y en el sitio donde yo la deje era puro monte y tierra. “..
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios quienes señalan que fue detenido de la revisión de las acta policial de fecha 09 de octubre de 2016 se desprende que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, en virtud de que siendo aproximadamente las (5:45 am), del día de hoy 9/10/16 se acerco una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA , manifestando que había sido victima de una violación y la misma sabia donde se encontraba su agresor, nos trasladamos de inmediato en la unidad 701 García, en compañía del oficial agregado JOAN YEGRES, OFICIALES JESUS AVILE Y FRANCISCO RIOS , al llegar a la urbanización villas de san Antonio, calle N°13, casa N°115-B, la cual fue la dirección indicada por la adolescente en cuestión, se procedió a tocar la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios policiales, en la cual abre la puerta la ciudadana JOHANDY GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°19.683.198, de 28 años de edad, la misma manifestó ser la prima del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le informo del motivo de nuestra visita y de lo que se le acusaba, la ciudadana nos dio acceso a la habitación del presunto victimario el cual se encontraba acostado, igualmente se le informo de lo que se le acusaba. De los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunados a los elementos de convicción traídos tales como son 1) Acta Policial de fecha 09/10/2016, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 09 de octubre de 2016, por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Del Municipio García, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . 3) Oficio N°356-1741-3647 emanado del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de fecha 09/10/2016, en el cual se desprende que la victima presenta contusiones edematosas y equimoticas en región malar y mejilla izquierda y en región paravertebral dorsal izquierda cuyas lesiones son de carácter leves asimismo del reconocimiento ginecológico y ano rectal arrojan como conclusión que la misma presenta desfloración antigua y violencia anal reciente positiva. 4) Oficio N°9700-103-1213 de fecha 09/10/2016 emanado del Área Técnica del CICPC. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe del hecho en el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 78 de la Carta Magna y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 Del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ;
Para asegurar las demás fases del proceso Se ordena imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el articulo 559 y 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida ante el centro de Internamiento para varones los Cocos por cuanto se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en el articulo 236, en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
También se ordena la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:45 AM.
De igual manera , se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales para el adolescente para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 (11:00am), de conformidad con el articulo 622 de la ley especial se acuerda para el día.
En relación a lo solicitado por el defensor ordena la evaluación medico forense en la persona del adolescente para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS (8:00AM).
En relación a lo señalado por el adolescente, en los maltratos recibidos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud de lo manifestado por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la ley que rige la materia , en virtud que se encuentra llenos los extremos del articulo y 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Ahora bien el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 78 de la Carta Magna y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 Del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . TERCERO Se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 y 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensa. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, consistente en DECLARACION DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal; para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:45 AM. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa publica Se acuerda la práctica de la evaluación psico-sociales para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 (11:00am), ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEXTO: Se ordena la evaluación medico forense en la persona del adolescente para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS (8:00AM). SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud de lo manifestado por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena expedir copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS