REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de octubre de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000354
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (04) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , quienes fueron detenidos por funcionario adscrito al destacamento urbana nro 710 comandado Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional en fecha 03/10/2016, EN LOS CUALES DE Acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como ROSA los adolescente antes identificado ingresaron a la residencia de esta ciudadana la cual se encuentra ubicada en la urbanización de Sector 80, c/n Pedro Luís Briceño Municipio García del Estado Nueva y los mismo haciendo uso de un cuchillo sometieron a esta ciudadana baja amenaza la amarraron con un cable agrediéndola dándole golpes en la cara y tocándoles sus partes intima y expresándole que la violarían y la matarían y el que tenia el cuchillo y se lo pasaban por el cuello después de pasarle el cuchillo por todo el y el cuerpo mientras que el otro le robaba vienes de su propiedad a saber una poceta en su caja nueva y varios articulo de consumo, amenazándola antes de retirarse con sus vienes que si pedía ayuda regresarían a matarla dejándola amarrada en el interior de su vivienda estos adolescente antes de retirarse incendiaron la parte lateral del inmueble propiedad de esta ciudadana . Trae el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIA Nº 498-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando de Zona N° 71 D 710 DE SUR SANTA ANA.2.- DENUNCIA realizada por la ciudadana ROSA de fecha 03/10/2016.3.-ACTAS DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 03/10/2016.4.- EXPERTIV}CIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03/10/2016.5.-AVALUO PRUDENCIAL de fecha 03/10/2016.6.-INSPECCION TECNICA de fecha 03/10/2016.7.- INSPECCION TECNICA DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS con cuatros (04) fijaciones fotográficas de fecha 04/10/2016.8- SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL a donde se deja constancia que los adolescente no poseen registro policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LACIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO previsto en el articulo 343 del Código Penal, AMENAZA previsto en el articulo 175 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE LA CIUDADANA ROSA todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de ley especial juvenil, en relación al peligro de fuga, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.”.
El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 Dra. PATRICIA RIBERA, manifestó: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, manifestando que si y el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” todo lo que dijo la representante de la fiscalia es mentira la señora invento todo eso. . EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: todo lo que esta en ese papel es mentira nosotros nos metimos a la 12 del día sacamos la reja y nos metimos y lo sacamos fue una lata de leche y nos quedamos allí ella llego como a las 9 de la noche mi hermano estaba para do afuera y llego un muchacho llamado YANFRANCO NO estaban amenazando porque nos metimos agarrar esa leche nosotros nos montamos en la platabanda y en eso venia mi tío y mi tía y mí abuela ellos estaban peleando para que le pagaran la leche en eso paso la policía estaba un hueco la ciudadana rosa abriolas puertas y nos sacaron de donde estábamos metidos
Por su parte el Defensor Publico Penal Dr. PATRICIA RIBERA,: ““Solicito el control judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no existen elementos de convicción procesal mas allá que la única palabra de la victima para imputar los delitos pretendidos, no hay ni un solo testigo que haya presenciado la revisión corporal a la que fueron sometidos mis representados quienes son vecinos de la ciudadano que aparece como victima, a demás fueron amenazados en su vida por un adolescente a quien identifican como JEANFRANCO y tienen como testigos a su tío al ciudadano Julio Marcano, su abuela Francisca y su Tía Franyely Marcano Correa quienes pueden dar fe de que ambos adolescente se encontraban en su casa a la hora que dice la victima que sucedieron los hecho por ello solicito la libertad plena de mi representado y conforme a lo establecido en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial solicito a la fiscalia ordene la practica de experticia decadactilar a fin de que se recolecte las huellas al cuchillo y sean comparadas con las impresiones digitales de los adolescentes y por ultimo solicito copias ““
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en la audiencia de calificación de Procedimiento , del acta policial de detención, a los adolescentes Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , quienes fueron detenidos por funcionario adscrito al destacamento urbana nro 710 comandado Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional en fecha 03/10/2016, EN LOS CUALES DE Acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como ROSA los adolescente antes identificado ingresaron a la residencia de esta ciudadana la cual se encuentra ubicada en la urbanización de Sector 80, c/n Pedro Luís Briceño Municipio García del Estado Nueva y los mismo haciendo uso de un cuchillo sometieron a esta ciudadana baja amenaza la amarraron con un cable agrediéndola dándole golpes en la cara y tocándoles sus partes intima y expresándole que la violarían y la matarían y el que tenia el cuchillo y se lo pasaban por el cuello después de pasarle el cuchillo por todo el y el cuerpo mientras que el otro le robaba vienes de su propiedad a saber una poceta en su caja nueva y varios articulo de consumo, amenazándola antes de retirarse con sus vienes que si pedía ayuda regresarían a matarla dejándola amarrada en el interior de su vivienda estos adolescente antes de retirarse incendiaron la parte lateral del inmueble propiedad de esta ciudadana . Trae el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIA Nº 498-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando de Zona N° 71 D 710 DE SUR SANTA ANA.2.- DENUNCIA realizada por la ciudadana ROSA de fecha 03/10/2016.3.-ACTAS DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 03/10/2016.4.- EXPERTIV}CIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03/10/2016.5.-AVALUO PRUDENCIAL de fecha 03/10/2016.6.-INSPECCION TECNICA de fecha 03/10/2016.7.- INSPECCION TECNICA DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS con cuatros (04) fijaciones fotográficas de fecha 04/10/2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que los adolescente sean autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LACIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO previsto en el articulo 343 del Código Penal, AMENAZA previsto en el articulo 175 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE LA CIUDADANA ROSA todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de ley especial juvenil, en relación al peligro de fuga, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podría ser merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, por lo cual se ejerció el control judicial .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el CONTROL JUDICIAL y acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LACIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO previsto en el articulo 343 del Código Penal, AMENAZA previsto en el articulo 175 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE LA CIUDADANA ROSA todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley especial, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, por lo ya expuesto en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicita por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
ABG. YULITSY MILLAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULITSY MILLAN