REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 27 de octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000219
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO , por los hechos ocurridos el día 19 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Por los hechos de fecha de 18 de Julio de 2016, siendo la 1:20 horas de la tarde, cuando se realizaban labores de patrullaje por el Municipio Mariño, cuando observamos a unos ciudadanos que salieron corriendo al ver la comisión policial en el sector Los Cocos por la calle Maneiro logrando aprehender a uno de ellos, al preguntarles cual era la razón de su actitud el mismo se torno evasivo desesperado e incoherente razón por la cual es trasladado a la sede policial una vez allí se encontraban las victimas EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO, quines estaban colocando una denuncia que habían siendo robados en su autobús por seis sujetos quines vestían suéteres de manga larga uno de ellos portaba un arma de fuego y los otros armas blancas, que habían despojado a los pasajeros de teléfonos celulares carteras y al señor colector 1800 bolívares en efectivo de los pasajes, al ver a la comisión policial que venia con un sujeto detenido IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue señalado de manera inmediata por una de las victimas como uno de los autores del hecho, siendo ambos conteste al afirmar que era el y que era uno de los que tenia cuchillo …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: - Expertos: Declaración del ciudadano Cedeño Juan adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.2.- Declaración del ciudadano Oficial FRANCISCO RODRIGUEZ Y OFICIAL AGRAGADO MILLAN JOEL adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño . Declaración de los, funcionarios CAMPOS HENRY, Oficial RODRIGUEZ JOSE, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano CAMPOS HENRY, Oficial RODRIGUEZ JOSE HELBERT GONZALEZ suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano EUDOMAR BELLO suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4) AVALUO PRUDENCIAL N° 0058-07-16, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 5) INSPECCION TECNICA N° 0279-07-16, con una fijación fotográfica de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 6) REGISTRO POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PRIVADO PENAL DR. JOSE RODRIGUEZ, EXPONE: “Oído lo expuesto por el adolescente y visto nuestro inminente pase a juicio esta defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba, para utilizar las presentadas por la ciudadana fiscal, así como las presentadas por esta defensa para probar la inocencia de mi representado, así mismo esta defensa técnica apega al principio de comunidad de prueba favorezca a mi patrocinado. ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en le hecho Punibles atribuido . Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Por los hechos de fecha de 18 de Julio de 2016, siendo la 1:20 horas de la tarde, cuando se realizaban labores de patrullaje por el Municipio Mariño, cuando observamos a unos ciudadanos que salieron corriendo al ver la comisión policial en el sector Los Cocos por la calle Maneiro logrando aprehender a uno de ellos, al preguntarles cual era la razón de su actitud el mismo se torno evasivo desesperado e incoherente razón por la cual es trasladado a la sede policial una vez allí se encontraban las victimas EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO, quines estaban colocando una denuncia que habían siendo robados en su autobús por seis sujetos quines vestían suéteres de manga larga uno de ellos portaba un arma de fuego y los otros armas blancas, que habían despojado a los pasajeros de teléfonos celulares carteras y al señor colector 1800 bolívares en efectivo de los pasajes, al ver a la comisión policial que venia con un sujeto detenido IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue señalado de manera inmediata por una de las victimas como uno de los autores del hecho, siendo ambos conteste al afirmar que era el y que era uno de los que tenia cuchillo y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO,y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, ya que hay elementos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora que sea autor en el hecho punible atribuidos y del proceso se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida para asegurar las demás fases el proceso , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En relación a la suspensión del proceso del proceso por la solicitud del acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa se declara sin lugar ya que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la ley que rige la materia que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, y el articulo 564 de la ley que rige la materia expresamente prohíbe conciliar en este tipo de delitos. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO. Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de los EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente Asunto de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. . Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE