REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 23 de octubre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000788


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (23) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en la que señalo:” de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue detenido el día de ayer 22 de octubre del 2016 siendo como a las 08:30 am, por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes observaron a un ciudadano por la vía pública de la Urbanización Las Mercedes calle Nueva de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión optó por tomar una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y éste se detuvo, al realizarle la respectiva revisión corporal lograron incautarle al referido adolescente de su bolsillo izquierdo dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos y semillas de vegetales de presunta droga, la cual fue sometida a experticia botánica número 9700-107-3520 la cual arrojó un PESO NETO DE UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA y la Experticia toxilógica número 9700-107-3519 de fecha 22-10-2016 practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual arrojó resultados positivos para la manipulación y consumo de MARIHUANA. Consigno en este acto como elementos de convicción: 1) Acta de aprehensión de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación de Punta de Piedras; 2)Inspección técnica número 2070 de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación de Punta de Piedras; 3) Experticia botánica número 9700-107-3520 de fecha 22-10-2016,suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 4) Experticia toxicológica número 9700-107-3519 de fecha 22-10-2016 practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses . Por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la LIBERTAD PLENA del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Por su parte el DEFENSOR PUBLICO N° 01 Dr. ALEXIS SALAZAR , expuso: ““Revisada las actuaciones policiales y escuchado lo expuesto, ciertamente se observa que el mismo es consumidor de la misma sustancia que le fue incautada, lo cual fue debidamente corroborado por los resultados de las experticias toxicologicas en vivo que le fueren practicadas, en razón de ello, el adolescente resultó ser consumidor de MARIHUANA, y la dependencia no es considerada un delito por nuestro Legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y por tratarse de un adolescente, los Tribunales deben proteger los derechos del mismo solicito que se Oficie al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES, en el cual reside mi representado a objeto de que reciba la orientación necesaria que lo ayude a superar su problema de consumo. Así mismo pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea eliminada la reseña policial que le fue levantada con motivo de este único procedimiento “. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: oída la solicitud realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos ante la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Se observa también que cursa a los autos experticia toxicologica en vivo Nº 9700-107-3520 la cual arrojó un PESO NETO DE UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA y la Experticia toxilógica número 9700-107-3519 de fecha 22-10-2016 la cual arrojó como resultado que el mismo dio positivo tanto para el producto del raspado de dedos como en el consumo de la referida sustancia la cual arrojó como resultado que el mismo dio positivo tanto para el producto del raspado de dedos como en el consumo de la referida sustancia,. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, y vista la cantidad de la sustancia incautada, que conforme lo indicado por la experticia química botánica Nº 9700-107-3520 de fecha 22-10-2016-16 la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de LA MUESTRA N° 01: con un peso neto total de seiscientos cincuenta miligramos de marihuana Cannabis Sativa . Por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del Municipio MARIÑO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantias de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Se acuerda asimismo la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y vista la Libertad Plena, se acuerda borrar la reseña policial, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articuelo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Conforme a los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio Marcano, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. CUARTO: conforme lo solicitado por el defensor se acuerda oficiar al Cuerpo del Investigación Científica Penales y Criminalística, a fin de actualizar los registros policiales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y eliminar las reseñas sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. YULITZY MILLÁN LÓPEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. YULITZY MILLÁN LÓPEZ