REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente


La Asunción, 21de octubre de 2016
205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2016-000785


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (21) de mayo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra el adolescente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: "“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien fue detenida el día de ayer 20/10/2016 siendo aproximadamente las 10:40 horas y minuto de la mañana, por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Mariño quienes fueron llamados por la consejera de protección del Municipio Santiago Mariño y una vez allí nos entrevistamos con la consejera Dra. Jamirsa Tenias, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA había falsificado su cedula alterando el año de su fecha de nacimiento y que había sido denunciado antes es organismo por su hermana Vanesa Sánchez, el 19/10/2016 y en presencia de la ciudadana Sabia Castillo, madre de la adolescente la cual procedieron a trasladarla al despacho policial. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° 16-1509 de fecha de 20 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Mariño .2.-Acta de Denuncia antes el Consejo de Protección realizada por el ciudadana VANESA SANCHEZ 20 de octubre del 2016.3.- Acta de Entrevista de la Ciudadana SABIA CASTILLO de fecha 20 de octubre del 2016.4.- Acta de Registro policial N° 9700-103-1355 de fecha 20 octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMALISTICA en donde se deja constancia que no posee registro policiales.5.- Reporte de Sistema del SAIME constante de dos (02) folios útiles de fecha 20 de octubre. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C previsto en la ley especial. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: ““ Bueno yo no saque la cedula, pero porque tuve un problema con mi hermana por su esposo, y por ese motivo yo la denuncie yo venia del liceo y mi hermana me dijo que tenia que hablar conmigo y me dijo que era una sacadora de fiesta empezamos a pelear y ella fue y puso la denuncia ante el consejo de protección, me citaron para el siguiente día y de allí la policía me detuvo “

Por su parte el DEFENSORA PUBLICO: Dr. PATRICIA RIBERA, expuso: “Visto lo expuesto por las partes y revisadas las actas policiales consignadas, y escuchado lo expuesto por la adolescente observa esta defensa que este procedimiento es violatorio de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, al respecto señalando que la adolescente fue aprehendida sin estar incursa en la comisión de delito en flagrancia y sin mediar orden Judicial. Por lo que su aprehensión es Irrita, ilegal e Ilegitima, por ello pido la nulidad de todo lo actuado, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad Plena de la adolescente. Finalmente solicito se me expida copias de las presentes actas. “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionarios de donde se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue detenida el día de ayer 20/10/2016 siendo aproximadamente las 10:40 horas y minuto de la mañana, por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Mariño quienes fueron llamados por la consejera de protección del Municipio Santiago Mariño y una vez allí nos entrevistamos con la consejera Dra. Jamirsa Tenias, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA había falsificado su cedula alterando el año de su fecha de nacimiento y que había sido denunciado ante ese organismo por su hermana Vanesa Sánchez, el día 19/10/2016 y en presencia de la ciudadana Sabia Castillo, madre de la adolescente la cual procedieron a trasladarla al despacho policial.

Ahora bien, trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: el Acta Policial N° 16-1509 de fecha de 20 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Mariño .Acta de Denuncia antes el Consejo de Protección realizada por el ciudadana VANESA SANCHEZ de fecha 20 de octubre del 2016, quien señala tengo una hermana de 15 años que se llama IDENTIDAD OMITIDA le llamo la tensión y se me alzo, ella estuvo, con un muchacho malandro por su actitud de usar zarcillo y tatuaje ella tiene un tono de voz malandro y a sacado cedula falsa para entrar a tasca, discoteca a mi hermano lo amenazo con un tenedor…” Acta de Entrevista de la Ciudadana SABIA CASTILLO de fecha 20 de octubre del 2016. (Demás mas datos filiatorio bajo reserva al Ministerio Publico) “ me encuentro acá motivado ya que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA , últimamente se encuentra haciendo cosas indebidas mi hija mayor de nombre Vanesa Sánchez tuvo información que su hermana IDENTIDAD OMITIDA había entrado a tascas, y discotecas con cedula falsa, luego mi hija mayor le reviso sus cosas personales y le ubico una cedula de identidad falsa, y un original luego mi hija mayor decidió llevar el caso a la LOPNNA el día de ayer y nos hicieron una citación en día de hoy a mi hija y pasaron el caso a la Fiscalia”…. Acta de Registro policial N° 9700-103-1355 de fecha 20 octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMALISTICA en donde se deja constancia que no posee registro policiales. Reporte de Sistema del SAIME constante de dos (02) folios útiles de fecha 20 de octubre, documento que señala ser la cedula de identidad de la adolescente hoy imputad en este acto. Ahora bien , de estos elementos de convicción procesal no hacen estimar a esta jugadora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , sea autora o participe de hecho punible alguno hoy imputados por la representante del Ministerio Publico; es decir no se le puede atribuir este hecho punible a la adolescente, ya que, se encontró la cedula en el closet tal como lo señalo su hermana y madre, en ningún momento se le encontró en su poder el mencionado documento, es decir cedula, para que se configure el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Aun cuando de las actas consignadas se pudiera desprender el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya calificación es acogida por el Tribunal no es menor cierto que no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en el delito imputado. Por lo que en consecuencia se otorga su Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo solicitado por la defensa.
Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TERCERO:Por cuanto no hay elementos de convicción procesal, que determinen la responsabilidad de la Adolescente en el hecho punible alguno en consecuencia Se otorga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA LIBETDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se acuerdan las copias . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ