REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción,19 de octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000332

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 18-09-2016, por según denuncia interpuesta por la ciudadano Pedro Luís Díaz, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, por cuanto el ciudadano Pedro Luís Díaz manifiesta que se encontraba durmiendo en una hamaca en su camión en las adyacencias del Mercado de Conejeros Municipio Mariño del estado Nueva Esparta cuando llegaron 4 ciudadanos y uno de ellos quien vestía suéter rojo tal como se encuentra vestido uno de los adolescentes hoy presente quien le tapó la boca y los ojos y lo amenazó con darle una puñada si se movía, oyendo cuando rompen la cabuya para sustraer cinco sacos de maíz que se encontraban en el camión de la victima, posteriormente que le quita lo que tenía en los ojos observó a los adolescentes trasladarse a la invasión que se encuentra en las adyacencias del sector Los Olivos, la víctima se traslada al organismo de la Guardia Nacional Bolivariana quienes conformados en comisión se trasladan al sitio y llegan a una vivienda tipo rancho donde manifiesta la víctima se introdujeron las personas, procediendo los funcionarios a tocar la puerta y son atendidos por un ciudadano quien les permitió el libre acceso a la vivienda donde fueron localizados los dos adolescentes hoy presente quienes fueron señalados por la víctima como los que lo despojaron de los sacos de maíz, aunado a que en el sitio, específicamente en la sala de la vivienda se localizaron los sacos de maíz sustraídos …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- S/1 BARRETO RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, adscrito a las Guardia Nacional Bolivariana. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- S/1 RIVAS ESPINOZA CARLOS ALEJANDRO, S/2 Estacio Ramos CASTILLO, S/2 ALFONSO ALFONSO RAMOS RAFAEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.-. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano PEDRO LUÍS DÍAZ. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 028-02-16. 2- Avalúo Real de fecha 18 Septiembre de 2016, suscrito por el S/1 BARRETO RAMIREZ FRANCISCO JAVIER. 3-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 812 suscrita por el Funcionario BARRETO RAMIREZ FRANCISCO JAVIER. Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. ALEXIS SALAZAR EXPONE: “Se ratifica la revisión de medida y todos los argumentos que se mencionaron anteriormente y Visto que mis defendidos me han manifestado que son inocentes, solicito a este Tribunal el pase a Juicio. ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y los adolescentes, cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos 18-09-2016, por según denuncia interpuesta por la ciudadano Pedro Luís Díaz, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, por cuanto el ciudadano Pedro Luís Díaz manifiesta que se encontraba durmiendo en una hamaca en su camión en las adyacencias del Mercado de Conejeros Municipio Mariño del estado Nueva Esparta cuando llegaron 4 ciudadanos y uno de ellos quien vestía suéter rojo tal como se encuentra vestido uno de los adolescentes hoy presente quien le tapó la boca y los ojos y lo amenazó con darle una puñada si se movía, oyendo cuando rompen la cabuya para sustraer cinco sacos de maíz que se encontraban en el camión de la victima, posteriormente que le quita lo que tenía en los ojos observó a los adolescentes trasladarse a la invasión que se encuentra en las adyacencias del sector Los Olivos, la víctima se traslada al organismo de la Guardia Nacional Bolivariana quienes conformados en comisión se trasladan al sitio y llegan a una vivienda tipo rancho donde manifiesta la víctima se introdujeron las personas, procediendo los funcionarios a tocar la puerta y son atendidos por un ciudadano quien les permitió el libre acceso a la vivienda donde fueron localizados los dos adolescentes hoy presente quienes fueron señalados por la víctima como los que lo despojaron de los sacos de maíz, aunado a que en el sitio, específicamente en la sala de la vivienda se localizaron los sacos de maíz sustraídos y siendo que los adolescentes acusados no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, por lo que se declara sin lugar el cambio de medida , ya que hay electos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora que sean autores o participes en el hecho punible atribuidos por lo cual no considera procedente : Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma, por lo que se declarar sin lugar lo solicitado por la defensa y del proceso se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida para asegurar las demás fases el proceso , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes ,las cuales son útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma, por lo que se declarar sin lugar lo solicitado por la defensa . TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamientote y de conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO.


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE