REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de 0ctubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000732
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día lunes diecisiete (17) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscrito al destacamento Nro 711 de la guardia nacional bolivariana primera compañía el día 16 de octubre del año 2016 aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, luego de haber recibido llamada telefónica por parte de ciudadana Elizabeth Acosta, perteneciente al cuadrante de la población de Guevara Norte, informando que dos adolescentes a quienes identificó como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , habían entrada a su hogar y se habían llevado la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes de un bolso el cual se encontraba en su cuarto, y que cuando fueron a buscar a la señora Yoleida Alguaca para contarle lo sucedido, le entregó la cantidad de dieciocho mil bolívares y que su hijo IDENTIDAD OMITIDA le contó como fue que planearon como fue todo, por lo que posteriormente salió comisión con la finalidad de verificar denuncia formulada llegando al lugar donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien al ver la presencia de la comisión se dio a la fuga pudiéndose captura en un autobús abandonado que estaba en la zona, procediéndose a realizar revisión corporal, quien vestía para el momento una camisa chemise de color verde manzana, un short marrón, sin calzado; y posteriormente en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 horas, paradero del otro ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA , quien vestía para ese momento una camisa de color azúl cielo, un jean corto y unos cholas de color negro; ambos ciudadanos son conocidos de la familia por lo tanto tienen total conocimiento de las direcciones exactas de sus residencias. Cabe destacar que cuando se le preguntó al mencionado adolescente donde estaba el dinero éste nos llevo al sitio donde habían enterrado la cantidad de 22.500 bolívares pertenecientes a la presunta víctima. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° 158-2016 con reseña fotográfica del sitio del suceso, de fecha de 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito al destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana primera compañía.2.-Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, en fecha 16 de octubre del 2016.3.- Acta testifical, tomada al ciudadano JESUS (identificación reservada a la Fiscalía del Ministerio Público) ante el destacamento Nro 711 de la guardia nacional bolivariana primera compañía, de fecha 16 de octubre del 2016.4.- Acta testifical, tomada al ciudadano YALEIDA (identificación reservada a la Fiscalía del Ministerio Público) ante el destacamento Nro 711 de la guardia nacional bolivariana primera compañía, de fecha 16 de octubre del 2016. 5.-Avalúo Real realizada a la evidencia física suministrada como incriminada, realizada por funcionarios adscrito al destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana primera compañía. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 1 Y 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que det0 se pudo dar con el responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, en la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de entrar a la casa motivo del presente caso. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.
Señala el DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar..
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico.
Al cederle el DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ; “No deseo declarar”.
Por su aparte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifesto: ““Nosotros cuatro íbamos para la Isleta, venia el hijo de la señora IDENTIDAD OMITIDA y el amigo “el IDENTIDAD OMITIDA ”, IDENTIDAD OMITIDA nos dijo que su papa cobraba cien mil bolívares, mete la mitad al banco y la otra en la casa si quieres anda toma 45000 para ti y me das 5000; le pregunté como hacíamos para entrar alli y el nos dijo que con un cuchillo podíamos abrir el seguro a la puerta para poder entrar, cuanto le entregábamos los 5000 bolívares al hijo de la señora llegó la policía,.
.”
Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA , quién expuso: ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, razón por la cual esta defensa técnica una vez de la revisada las actas no existe suficiente elemento de convicción para que se le impute el delito y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582, literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , quienes fueron detenidos detenidos por funcionarios adscrito al destacamento Nro 711 de la guardia nacional bolivariana primera compañía el día 16 de octubre del año 2016 aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, luego de haber recibido llamada telefónica por parte de ciudadana Elizabeth Acosta, perteneciente al cuadrante de la población de Guevara Norte, informando que dos adolescentes a quienes identificó como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , habían entrada a su hogar y se habían llevado la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes de un bolso el cual se encontraba en su cuarto, y que cuando fueron a buscar a la señora Yoleida Alguaca para contarle lo sucedido, le entregó la cantidad de dieciocho mil bolívares y que su hijo IDENTIDAD OMITIDA le contó como fue que planearon como fue todo, por lo que posteriormente salió comisión con la finalidad de verificar denuncia formulada llegando al lugar donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien al ver la presencia de la comisión se dio a la fuga pudiéndose captura en un autobús abandonado que estaba en la zona, procediéndose a realizar revisión corporal, quien vestía para el momento una camisa chemise de color verde manzana, un short marrón, sin calzado; y posteriormente en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 horas, paradero del otro ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA , quien vestía para ese momento una camisa de color azúl cielo, un jean corto y unos cholas de color negro; ambos ciudadanos son conocidos de la familia por lo tanto tienen total conocimiento de las direcciones exactas de sus residencias. Cabe destacar que cuando se le preguntó al mencionado adolescente donde estaba el dinero éste nos llevo al sitio donde habían enterrado la cantidad de 22.500 bolívares pertenecientes a la presunta víctima. Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Acta Policial N° 158-2016 con reseña fotográfica del sitio del suceso, de fecha de 17 de octubre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito al destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana primera compañía.2.-Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, en fecha 16 de octubre del 2016.3.- Acta testifical, tomada al ciudadano JESUS (identificación reservada a la Fiscalía del Ministerio Público) ante el destacamento Nro 711 de la guardia nacional bolivariana primera compañía, de fecha 16 de octubre del 2016.4.- Acta testifical, tomada al ciudadano YALEIDA (identificación reservada a la Fiscalía del Ministerio Público) ante el destacamento Nro 711 de la guardia nacional bolivariana primera compañía, de fecha 16 de octubre del 2016. 5.-Avalúo Real realizada a la evidencia física suministrada como incriminada, realizada por funcionarios adscrito al destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana primera compañía y siendo que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 1 Y 3 del Código Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico; contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente, consistente en presentaciones cada quince (15) días, en la prohibición de acercarse a la victima y a la casa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 1 Y 3 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C , E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal F ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su casa . CUARTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLAN