REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción,17 de octubre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000346

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa seguida a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha once (1) de noviembre de dos mil catorce (20134, ante la Oficina de Alguacilazgo, a quienes se le imputo la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” de los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el cumplimiento de las obligaciones pactadas, Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 2 de julio de 2014, en horas de la tarde, aproximadamente a las (4:00), se encontraba en su casa ubicada en la calle Paramaconi, entre las calles Marcano y Velásquez detrás del restaurante Doña Lourdes, SECTOR Ciudad Cartón, Porlamar estado Nueva Esparta, y su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , empezó a insultarla para que esta le ubicara un dinero que según el se le había perdido de sus pertenencias, respondiéndoles esta que no tenia conocimiento de ese dinero, y en eso el adolescente se torno agresivo y la agarro por los brazos agitándola violentamente, y luego de encontrar su dinero comenzó a ofenderla con groserías.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la audiencia preliminar , la Representación Fiscal solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto ha cumplido con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio de fecha Diez (06) de Marzo de dos mil quince (2015) .

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que del acuerdo conciliatorio y auto de suspensión del proceso, que corre inserto al expediente se evidencia las obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento de la siguiente manera: el adolescente en el cumplimiento de obligación de hacer deberá : A.- Comparecer a charlas ante el equipo multidisciplinario cada quince días. B.-Asimismo el adolescente cambie de domicilio deberá comunicarle a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto, y las posibles consecuencias de su incumplimiento, tal como ordena el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes dejar constancia de que se le explicó , conciliación esta que fue debidamente aceptada por la victima en sala, Se establece como autoridad que vigila el cumplimiento del acuerdo conciliatorio la Vindicta Pública como responsable del ejercicio de la acción Penal, la obligación en que se encuentra cumplir lo pactado en este acto, tal como pauta el articulo 566 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa esa institución puso fin a la etapa de investigación en la presente causa a través de la figura jurídica de la acusación, no obstante, la planteó como acusación eventual, habida cuenta que entre las partes se habló de expresar en sala un acuerdo conciliatorio. Homologado el acuerdo respectivo, el Tribunal debe suspender el proceso a prueba e imponer al adolescente el cumplimiento de un régimen de condiciones, durante un lapso de tiempo determinado. Cumplido el mismo, el Ministerio Público requerirá el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento traerá como consecuencia que el Ministerio Público incoe la acusación eventual traída a las actas que integran la causa y que se reactive el proceso.

Ahora bien manifiesta la representante del Ministerio Público que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, por lo que en consecuencia se encuentra suficientemente acreditado en autos en cuanto al plazo y condiciones de cumplimiento por parte del adolescente de las obligaciones que asumió en el acuerdo conciliatorio celebrado ante este Tribunal, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se considera procedente acordar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, PRIMERO: Acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 561 y 568 literal D , ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en los términos expuestos. SEGUNDO: Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE.


















10:11 AM