REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de octubre de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-D-2013-000216

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H , en la causa seguida a los ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 2° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
LOS HECHOS
En fecha 17-06-2016, se procedió a la detención de los l adolescentes IDENTIDAD OMITIDAZ, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , a las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS atendiendo a información suministrada por el ciudadano ADRIAN ROMERO, el cual es victima y denunciante en las Actas procesales K-0107-00555, el mismo en fecha 19 de septiembre de 2015 fue victima de un robo en el cual fue despojado de un teléfono celular signado con el numero, 0412-094.41.11, este ciudadano aporto información, en cuanto a la presunta ubicación del bien que le fue despojado y a través de diligencias de información los funcionarios se trasladan hasta el inmueble en donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó haber tenido la línea telefónica en cuestión la cual le había sido suministrada por su amigo el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que a el le había entregado el equipo solicitado. Así mismo le solicita al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el equipo celular en cuestión y al realizarle la inspección corporal le localizan un teléfono celular marca VETELCA, con línea movistar del cual se desconoce su procedencia el mismo manifiesta a relación con el teléfono celular marca SAMSUNG relacionado con la línea Digital 0412-094.41.11 el mismo informo que se lo había dado a IDENTIDAD OMITIDA y que este había sido entregado en el mes de septiembre del año pasado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDAy el referido teléfono su vendido con la ayuda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo dejan constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado una tarjeta SIM de la empresa Digitel con el numero 0412-094.41.11 la cual corresponde a la que figura como robada según consta en Acta de fecha 19-09-2015, Nº de Expediente K-15-0107-00555 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punta de Piedras; así mismo de la declaración del testigo ALBERTO SUCRE se desprende que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA que el mismo trato de venderle dos teléfonos celulares de los cuales uno de ellos se trataba de un teléfono de marca SAMSUNG, de color AZUL, pantalla táctil “

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho imputado no es atípico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.-

Señala que del análisis de las actuaciones hechas por esta representación del Ministerio Público y de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos recopilados por medio de las distintas diligencias de investigación que se han realizado, se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter punible o típico, toda vez que TIPICIDAD, implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, en otras palabras, un acto típico que encuadre a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva que defina la conducta realizada como ilícita, contraria a la ley.

En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
En este mismo orden de ideas; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.” De igual modo es clara la Sentencia N° 606 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C07-037 de fecha 17 de Noviembre del 2008, donde establece las consecuencias jurídicas que debe acarrear que el hecho que se investiga no revista carácter penal: “...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…”

Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales , en virtud de los hechos objeto del presente investigación no se le puede atribuir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 2° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 , el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 2° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE