REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de octubre de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000383
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes once (11) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , 01 de Octubre del año 2016 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en los cuales el ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), se trasladaba en una unidad de trasporte publico perteneciente a la línea San Antonio, específicamente a la altura de la calle principal de la Urbanización Pedro Luís Briceño, Municipio García de este estado, fue agredido por un sujeto quien posteriormente quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual portando un arma blanca le propino varias puñaladas para luego bajarse corriendo del autobús huyendo del lugar, tales hechos ocurrieron en presencia de los pasajeros de la referida unidad de transporte, los cuales al ver tal situación bajan apresurados del vehiculo, en ese instante el ciudadano Enrique “demás datos a reserva del Ministerio Publico” chofer de la unidad observa cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual reconoce como xxxxx decide trasladar a la victima, ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), hasta el ambulatorio Dr. José Maria vargas, ubicado en Villa Rosa, Municipio García de este estado, donde fallece a pocos minutos de su ingreso, causándole así la muerte la cual según el protocolo de autopsia N° 356-1741-152, de fecha 01 de Octubre de 2016. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JESUS CUMANA, detective agregado JUAN TOLEDO, detective JESUS TILLERO, JONATHA JAIME, OSWALDO LUNA, JUAN YANEZ Y CARLOS RAINERS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica y del ingreso de un cuerpo sin vida al ambulatorio Dr. José Maria Vargas..).2.- ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano PERO SANTIAGO LOPEZ FIGUERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente: “el día sábado 01-10-2016 como a las 08:00 horas de la mañana, los vecinos de mi cuadra empezaron a decirme que habían apuñaleado a mi hijo ciudadano Jesús Alejandro López Crespo, cuando iba en el bus camino al trabajo”3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 297 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ, detective JESUS TILLERO, detective JESUS CUMANA, detective OSWALDO LUNA, detective JONATHAN JAIMES y detective JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Porlamar en la siguiente dirección donde ocurrió el hecho: CALLE PRINCIPAL DE PEDRO LUIS BRICEÑO CON CALLE CARACAS DE SAN ANTONIO (VIA PUBLICA) MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se deja constancia de las características del lugar. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 298 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por los detective JUAN YANEZ, detective JESUS TILLERO y detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, practicado en la morgue del hospital donde deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso) 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 299 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por detective JESUS TILLERO y detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, practicada al vehiculo donde ocurrieron los hechos a saber vehiculo marca ford, modelo bus ven, placa 01AA5J0, color negro y azul, año 1985, clase mini bus, tipo colectivo, serial de carrocería AJB3E1099, 6.- ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano ENRIQUE (demás datos a reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente: “…el día sábado 01-10-2016 como a eso de las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, recojo a unas personas en la parada que esta al frente del comando de la Guardia Nacional del sector Pedro Luis Briceño… cuando de repente escucho por la parte de atrás un alboroto, yo trato de ver por el retrovisor que era lo que sucedía pero por tanta gente no pude ver, en eso detengo el vehiculo y en eso comienzan a bajar las personas y pude ver a un muchacho llamado chaporo dándole varias puñaladas a otra persona, yo quería salir corriendo por los nervios, pero tantas personas que intentaban salir no pude bajarme, luego de un ratico cuando todos bajan el sujeto que tenia el cuchillo conocido como chaporo también se bajo y salio corriendo, en eso el muchacho herido se estaba desangrando y yo decido llevarlo junto con un pasajero que se quedo conmigo al ambulatorio de Villa Rosa… Es todo”. 7.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-287 de fecha 01 de Octubre de 2016, practicado por la Dra. GILMARY SIRITT, medico adscrito al Viceministerio del Sistema integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Medico legal, practicado al ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso) en la que se concluye muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a lesión vascular (vena yugular) y pulmón izquierdo como consecuencia por herida por arma blanca en región servico toráxica. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356, de fecha 01 de Octubre de 2016, de fecha 01 de Octubre de 2016, practicado por la Dra. Fanny Díaz Díaz, al occiso ciudadano Jesús Alejandro López Crespo, en el cual se concluye causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a lesión vascular (vena yugular) y pulmón izquierdo como consecuencia por herida por arma blanca en región servico toráxico. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por detectives OSWALDO LUNA, JESUS TILLERO Y JESUS CUMANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, para ubicar alguna persona que pueda ubicar alguna persona que pueda aportar información pertinente a la averiguación logrando sostener entrevistas con la ciudadana ROSMARY CAROLINA SUAREZ ROJAS, quien manifestó ser hermana del sujeto requerido por la comisión policial, informando desconocer el paradero del mismo, 10.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 03 de Octubre de 2016, rendida por la ciudadano ROSMARY CAROLINA SUAREZ ROJAS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, donde se deja constancia de lo siguiente “…al llegar le pregunte que había pasado y me dijo que mi hermano Daniel se había agarrado a golpes, en un autobús de la línea de trasporte cerca de los galpones de San Antonio, que había apuñaleado a un muchacho de nombre Jesús Alejandro apodado Yogly que al parecer el muchacho había muerto....“, 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios inspector agregado FREDDY CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta la calle principal de la Urbanización Pedro Luís Briceño, Municipio García del estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar investigación de campo a fin de conocer si el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA , es conocido con el seudónimo “chaparro”. Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales Nº K16-0380-00127., De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en agravio del ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), de 25 años de edad. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la LOPNNA, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Copia del acta.”.

El DEFENSOR PRIVADO, DR. GABRIEL ALARCON QUIEN EXPUSO expuso: “Buenos días una vez oída la calificación dada y la orden de captura librada por este tribunal y esta defensa quiere manifestar los siguientes aspectos para que sean tomadas en consideración por este tribunal, la representación fiscal manifiesta que hay variedad de testigos cuando las actas procesales nos habla de un solo testigo el cual dice que no pudo identificar a la persona que estaba cometiendo el hecho y no logra definir lo que paso, el Ministerio Publico califica como la acción desplegada como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, delito que considera esta defensa que no encuadra en la conducta que tomo mi defendido por cuanto señala la vindicta publica que fueron por las declaraciones de los testigos, esta representación considera que hay carencia de elementos probatorios, quiero señalar que mi defendido es estudiante, tiene 14 años de edad y esta estudiando lo cual es el objetivo de este sistema la reinserción social de los adolescentes, esta defensa reitera que hay una notoria falla de elementos de prueba ya que no hay testigos que señale directamente solo la declaración de la hermana de mi representado la cual hace una declaración referencial y no hay testigos presénciales y el que parece que es testigo presencial no aporta señalación directa hacia mi defendido y considera está defensa que mi representado no presenta peligro de fuga por cuanto el mismo desde el día 03 ha estado asistiendo al ministerio publico a los fines de presentarse a este Tribunal de manera voluntaria, considera esta defensa que este tribunal debe tomar en cuenta la voluntada de mi defendido al asistir voluntariamente a esta audiencia y el mismo no tiene antecedentes penales y se le garanticen sus derechos y le se impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permitan continuar con sus estudios, por ultimo solicito copias. “

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA , DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ““No deseo declarar. “..
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios fue detenido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) el día 01 de Octubre del año 2016 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en los cuales el ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), se trasladaba en una unidad de trasporte publico perteneciente a la línea San Antonio, específicamente a la altura de la calle principal de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García de este estado, fue agredido por un sujeto quien posteriormente quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual portando un arma blanca le propino varias puñaladas para luego bajarse corriendo del autobús huyendo del lugar, tales hechos ocurrieron en presencia de los pasajeros de la referida unidad de transporte, los cuales al ver tal situación bajan apresurados del vehiculo, en ese instante el ciudadano Enrique “demás datos a reserva del Ministerio Publico” chofer de la unidad observa cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual reconoce como chaparro decide trasladar a la victima, ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso), hasta el ambulatorio Dr. José Maria vargas, ubicado en Villa Rosa, Municipio García de este estado, donde fallece a pocos minutos de su ingreso, causándole así la muerte la cual según el protocolo de autopsia N° 356-1741-152, de fecha 01 de Octubre de 2016. De los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunados a los elementos de convicción traídos tales como son 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JESUS CUMANA, detective agregado JUAN TOLEDO, detective JESUS TILLERO, JONATHA JAIME, OSWALDO LUNA, JUAN YANEZ Y CARLOS RAINERS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica y del ingreso de un cuerpo sin vida al ambulatorio Dr. José Maria Vargas..).2.- ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano PERO SANTIAGO LOPEZ FIGUERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente: “el día sábado 01-10-2016 como a las 08:00 horas de la mañana, los vecinos de mi cuadra empezaron a decirme que habían apuñaleado a mi hijo ciudadano Jesús Alejandro López Crespo, cuando iba en el bus camino al trabajo”3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 297 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ, detective JESUS TILLERO, detective JESUS CUMANA, detective OSWALDO LUNA, detective JONATHAN JAIMES y detective JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Porlamar en la siguiente dirección donde ocurrió el hecho: CALLE PRINCIPAL DE PEDRO LUIS BRICEÑO CON CALLE CARACAS DE SAN ANTONIO (VIA PUBLICA) MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se deja constancia de las características del lugar. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 298 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por los detective JUAN YANEZ, detective JESUS TILLERO y detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, practicado en la morgue del hospital donde deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso) 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 299 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por detective JESUS TILLERO y detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, practicada al vehiculo donde ocurrieron los hechos a saber vehiculo marca ford, modelo bus ven, placa 01AA5J0, color negro y azul, año 1985, clase mini bus, tipo colectivo, serial de carrocería AJB3E1099, 6.- ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano ENRIQUE (demás datos a reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigación homicidio Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente: “…el día sábado 01-10-2016 como a eso de las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, recojo a unas personas en la parada que esta al frente del comando de la Guardia Nacional del sector Pedro Luis Briceño… cuando de repente escucho por la parte de atrás un alboroto, yo trato de ver por el retrovisor que era lo que sucedía pero por tanta gente no pude ver, en eso detengo el vehiculo y en eso comienzan a bajar las personas y pude ver a un muchacho llamado chaporo dándole varias puñaladas a otra persona, yo quería salir corriendo por los nervios, pero tantas personas que intentaban salir no pude bajarme, luego de un ratico cuando todos bajan el sujeto que tenia el cuchillo conocido como chaporo también se bajo y salio corriendo, en eso el muchacho herido se estaba desangrando y yo decido llevarlo junto con un pasajero que se quedo conmigo al ambulatorio de Villa Rosa… Es todo”. 7.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-287 de fecha 01 de Octubre de 2016, practicado por la Dra. GILMARY SIRITT, medico adscrito al Viceministerio del Sistema integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Medico legal, practicado al ciudadano Jesús Alejandro López Crespo (occiso) en la que se concluye muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a lesión vascular (vena yugular) y pulmón izquierdo como consecuencia por herida por arma blanca en región servico toráxica. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356, de fecha 01 de Octubre de 2016, de fecha 01 de Octubre de 2016, practicado por la Dra. Fanny Díaz Díaz, al occiso ciudadano Jesús Alejandro López Crespo, en el cual se concluye causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda, debido a lesión vascular (vena yugular) y pulmón izquierdo como consecuencia por herida por arma blanca en región servico toráxico. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por detectives OSWALDO LUNA, JESUS TILLERO Y JESUS CUMANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, para ubicar alguna persona que pueda ubicar alguna persona que pueda aportar información pertinente a la averiguación logrando sostener entrevistas con la ciudadana ROSMARY CAROLINA SUAREZ ROJAS, quien manifestó ser hermana del sujeto requerido por la comisión policial, informando desconocer el paradero del mismo, 10.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 03 de Octubre de 2016, rendida por la ciudadano ROSMARY CAROLINA SUAREZ ROJAS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, donde se deja constancia de lo siguiente “…al llegar le pregunte que había pasado y me dijo que mi hermano Daniel se había agarrado a golpes, en un autobús de la línea de trasporte cerca de los galpones de San Antonio, que había apuñaleado a un muchacho de nombre Jesús Alejandro apodado Yogly que al parecer el muchacho había muerto....“, 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios inspector agregado FREDDY CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) división de investigaciones de homicidios, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta la calle principal de la Urbanización Pedro Luís Briceño, Municipio García del estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar investigación de campo a fin de conocer si el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA es conocido con el seudónimo “chaparro”. Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales Nº K16-0380-00127. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe del hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal.
Para asegurar las demás fases del proceso Se ordena imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, la medida cautelar contenida en el articulo 559 y 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida ante el centro de Internamiento para varones los Cocos por cuanto se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en el articulo ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la LOPNNA, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Ahora bien el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a lo solicitado por el defensa publico de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE