REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000212
ASUNTO : OP04-D-2016-000212
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública Penal N° 02: Abg. PATRICIA RIBERA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles catorce (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo a la decisión emanada por la corte en fecha 14 de Septiembre , Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ FERMIN el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente el Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 02, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, antigua sede del Banco Federal, Edificio de la Defensa Pública Porlamar Estado Nueva Esparta Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien manifestó: " Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En virtud de decisión emanada de la corte en fecha 14 de Septiembre de 2016 quien fue por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas eje de homicidios, en virtud de que los funcionarios recibieron llamada de la Policía de (INEPOL) informando que en la vereda 12, vía publica del sector Pedro Luís Briceño, Municipio García se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a trasladar al occiso hasta la morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar, luego los funcionarios fueron abordados por un ciudadano identificado como Carlos Enrique Cedeño Hurtado, a quien imponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso y aporto los datos sus datos filiatorios quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y procedieron a realizar entrevista. Luego procedieron a realizar recorrido por el lugar de los hechos en búsqueda de alguna persona para el esclarecimiento de los mismos logrando sostener entrevista con la ciudadana Delvalle quien se encontraba en su casa y escucho varias detonaciones el día 19-02-2015 a las 07:00 horas de la mañana
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente y en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación co el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, concatenado con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “”, YO NO VOY A DECLARAR”,. Es Todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien manifestó: “revisadas las actas presentadas esta defensa observa que no existen elementos de convicción procesal que verdaderamente puedan probar participación de mi representado en el hecho imputado; señalo a este tribunal que en el presente caso se llega a mi representado a través de la testigo DELVALLE quien no vio nada de lo que sucedió sino que escuchó los disparos y el investigador del caso, le pregunta si conoce a lo occiso y contesta que solo de vista y le decía IDENTIDAD OMITIDA y que su circulo de amistades eran un chamo al que le dicen IDENTIDAD OMITIDA y a otro que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, señalando que este ultimo vive cerca de IDENTIDAD OMITIDA y que a la abuela le dicen KATY. Es decir, que mi representado es s Visto lo expuesto por el señalado como amigo de la victima por la testigo DELVALLE. Ahora bien, el ciudadano CHRISTIAN no fue investigado a diferencia de mi representado y CHRITIAN señala que iba caminando con la victima y vio a dos chamos el IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes comenzaron a disparar, manifestando que el corrió y que luego se entero que su amigo estaba muerto. Ahora bien, el señalamiento que hace CXHRISTIAN de mi representado no puede ser el único fundamento para imputarle un delito tan grave como el de homicidio, ya que debe haber otros elementos, evidencias que haya prueba contra mi representado los cuales no existen. Por ello pido a este tribunal ejerza el control judicial de la imputación en el sentido de que no hay elementos para imputar decretando la libertad plena del adolescente, solicito a este tribunal aun cuando otorgue LIBERTAD PLENA a mi representado solicito las evaluaciones psiquiatritas ante la medicatura forense del Hospital Luis otorga, asi como también las psicosociales realizadas en el equipo multidisciplinario, el adolescente ha manifestado tener picazón en el cuerpo por tanto solicito el mismo sea llevado ante la sede de emergencia del hospital a los fines de que sea evaluado. Pido el procedimiento se lleve por la vía Ordinaria Finalmente solicito las práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; En ejercicio del control Judicial; de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Penal; se declara sin lugar lo alegado por la defensa toda vez que este tribunal considera que según se desprende de actas suficientes elemento para que esta juzgadora estime que el adolescente de marras pueda ser autor o participe del hecho punible por el cual se presenta. Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016. A continuación pasa a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem.
Elementos de convicción procesal aquí señalados: 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 09/03/2015; siendo pues que resultó muerto un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente; entre ellas puede mencionarse, las actas de entrevistas tomados a los testigos del hecho. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima, el lugar de su domicilio y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia y/o familiares, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto han realizado señalamientos donde se presume la participación del adolescente en los hechos imputados, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones PSIQUIATRICAS ante la sede del hospital Luís Oterga en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. Así mismo SE ACUERDA PARA EL MISMO DIA MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:00 AM, LA EVALUACION DEL ADOLESCENTE EN LA SEDE DEL HOSPITAL LUIS OTERGA en virtud de presentar cierta picazón en el cuerpo. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Ofíciese lo conducente. Así se decide. En atención a lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes seis (06) de septiembre de 2016 a las 09:30 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Comandante de la Segunda Compañía de DESUR Santa Ana de la Guardia Nacional Bolivariana A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSIQUIATRICAS ante la sede del hospital Luís Ortega en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. Así mismo SE ACUERDA PARA EL MISMO DIA MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:00 AM, LA EVALUACION DEL ADOLESCENTE EN LA SEDE DEL HOSPITAL LUIS OTERGA en virtud de presentar cierta picazón en el cuerpo. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN