REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000800
ASUNTO : OP04-D-2016-000800
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Privada: Abg. JOSE GONZALEZ CARDOZO
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOPREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y CONCURSO REAL DE DELITOS 86 EJUSDEM En agravio del ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ COLMENARES
VICTIMA: MARIO ALBERTO VASQUEZ COLMENARES
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, viernes (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que a lo que respondieron que el tenia un abogado de confianza a lo que se encuentra presente el Dr. JOSE GONZALEZ CARDOZO, inscrito bajo el numero 130.113residenciado en la AV 4 de Mayo- edf Maria Gabriela apartamento 07-01 piso 7, teléfono 0414-813.2428. Conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente. Aceptando el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien manifestó: " Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 09 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscrito a la policía municipal de Maneiro se encontraban en el sector la otra banda de la Asunción específicamente frente la vivienda 15-57, logramos avistar una comisión de la policía municipal de Maneiro quien resguardaba el lugar, quienes lograron la detención de manera flagrante de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehiculo nissan color blanco, pertenecientes a la línea de taxi luxor por cuantos mismos le habían disparado al propietario del vehiculo, la victima fue trasladada al hospital Luís Ortega de Porlamar siendo el vehiculo incriminado es de marca Nissan, modelo V-13, color Blanco, placas OAN-46D al cual se le realizo la correspondiente inspección técnica lográndose colectar como evidencia, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, y dos cochas de balas percutidas marcas WYN380AUTO. Procedimos a retirarnos hasta la comisaría de la policía municipal de Maneiro donde nos entrevistamos con el director de la estación y nos aporto los datos del sujeto investigado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. Funcionario quien nos entrego un arma tipo pistola marca BRYCO MODELO VALOR CALIBRE 380 SIN SERIAL APARENTE, un teléfono celular marca nokia 383 color gris con negro.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Octubre de 2016. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 340 de fecha 27 de Octubre de 2016, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta, 3.- INSPECCION TECNICA con siete fijaciones fotográficas Nº 340 de fecha 27 de Octubre de 2016, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta. 4.- ACTA POLICIAL N° CCP-122-10-16. De fecha 27 de Octubre de 2016. 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 302 de fecha 27 de octubre de 2016.6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 303 de fecha 27 de octubre de 2016. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 304 de fecha 27 de octubre de 2016. 8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 305 de fecha 27 de octubre de 2016. 9-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 306 de fecha 27 de octubre de 2016. 10- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 341 de fecha 27 de Octubre de 2016. 11-INSPECCION TECNICA N°341 con cinco fijaciones fotográficas de fecha 27 de Octubre de 2016- 12- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Octubre de 2016. 12-INSPECCION TECNICA N° 342 con cuatro fijaciones fotográficas de fecha 27 de Octubre de 2016. 13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Octubre de 2016. 14- LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 27 de Octubre de 2016 N° 356-1741-323. 15- RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA de fecha 27 de Octubre de 2016 N°9700-073-DC-1258-B-545-16, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta departamento área balística. 16-RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA de fecha 27 de Octubre de 2016 N°9700-073-DC-1258-B-546-16, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta departamento área balística. 17- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-M-289 de fecha 27 de Octubre de 2016 Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta departamento área balística área de análisis.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOPREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y CONCURSO REAL DE DELITOS 86 EJUSDEM En agravio del ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ COLMENARES
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente y en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación co el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, concatenado con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: lo que paso fue que unos mese anteriores la víctima había hecho un hurto ese hurto el me estaba culpando a mi, el me empezó a amenazar yo tranque el tlf y no quise saber nada de el, hasta antes de ayer que llegue, un amigo me llamo para resolver el problema y yo le dije que esta bien y Gregory me fue a buscar con el a la casa y yo Salí y me monte en el carro, y empezamos a hablar yo me monte en la parte de adelante y Gregory en la parte de atrás, salio una discusión y Mario saco un arma y me sorprendió, empezamos a forcejear en el carro y a el se le fue el disparo y luego se le fue el segundo, el acciono la pistola. Gregory lo paso para atrás para auxiliarlo y luego llego la policía, a preguntas realizadas todo esto ocurrió cuando el carro estaba detenido, al detenerse el carro el hoy occiso saco un arma y empezó el forcejeo, a preguntas realizadas el adolescente contesto lo fueron a buscar a las 06 o 07 de la tarde. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abg. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, quien manifestó: “con respecto a la tipicidad, el hoy occiso conocía al adolescente y llego a su casa a buscarlo y resolver un asunto de un hurto que estaba pendiente, la prueba del tatuaje de pólvora determina que es un disparo a corta distancia para que ocurra este tipo de lesión, y si observamos los casquillos del arma están en el asiento del piloto en la parte de abajo, el que tiene el arma es quien esta sentado en el asiento del piloto, cuando se dispara una pistola el casquillo sale hacia atrás esa es la formula mecánica de la pistola, por lo tanto quien tenia el arma estaba ahí, estamos en presencia de un HOMICIDIO EN RIÑA y riña que se suscita en defensa que realizo el hoy imputado, es evidente. Solicito una medicatura forense. El hoy occiso se le incauto un teléfono celular nokia se le haga una prueba al numero del adolescente. Se le tome el testimonio de la abuela del adolescente. También estuvo presente la señora YAZMIN LAREZ que también vio cuando lo llegaron a buscar, la precalificación que la fiscalia solicita considera esta defensa que no esta dada la tipicidad, puesto que la victima tenia todas sus pertenencias, considerando lo que dice el adolescente ellos trataron de darle los primeros auxilios y es cuando los funcionarios practican la detención. A todo evento solicito que la medida cautelar de prisión preventiva sea en el órgano aprehensor que es la policía municipal de Maneiro. Solicito las prácticas de evaluaciones psicosociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOPREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y CONCURSO REAL DE DELITOS 86 EJUSDEM En agravio del ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber 1.- .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Octubre de 2016. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 340 de fecha 27 de Octubre de 2016, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta, 3.- INSPECCION TECNICA con siete fijaciones fotográficas Nº 340 de fecha 27 de Octubre de 2016, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta. 4.- ACTA POLICIAL N° CCP-122-10-16. De fecha 27 de Octubre de 2016. 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 302 de fecha 27 de octubre de 2016.6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 303 de fecha 27 de octubre de 2016. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 304 de fecha 27 de octubre de 2016. 8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 305 de fecha 27 de octubre de 2016. 9-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-16-0380-000144 registro 306 de fecha 27 de octubre de 2016. 10- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 341 de fecha 27 de Octubre de 2016. 11-INSPECCION TECNICA N°341 con cinco fijaciones fotográficas de fecha 27 de Octubre de 2016- 12- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Octubre de 2016. 12-INSPECCION TECNICA N° 342 con cuatro fijaciones fotográficas de fecha 27 de Octubre de 2016. 13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Octubre de 2016. 14- LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 27 de Octubre de 2016 N° 356-1741-323. 15- RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA de fecha 27 de Octubre de 2016 N°9700-073-DC-1258-B-545-16, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta departamento área balística. 16-RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA de fecha 27 de Octubre de 2016 N°9700-073-DC-1258-B-546-16, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta departamento área balística. 17- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-M-289 de fecha 27 de Octubre de 2016 Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de investigaciones de homicidios, Nueva Esparta departamento área balística área de análisis. A continuación pasa a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem. Tomando en cuenta para ello los elementos de convicción antes señalados, así mismo; Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 27/10/2016; siendo pues que el hecho dio como resultado la muerte de un ciudadano de nombre MARIO ALBERTO VASQUEZ COLMENARES; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; siendo que lesiona el bien jurídico mas importante para todo ser humano, tutelado por nuestra carta magna, como lo es el derecho a la vida d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia y/o familiares, e).- Peligro grave para testigos y/o familiares de la victima (hoy occiso), pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente fue aprehendido dentro del vehiculo de la victima, en las circunstancias descritas en actas policiales, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Ofíciese lo conducente. Así se decide. En atención a lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOPREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL., AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y CONCURSO REAL DE DELITOS 86 EJUSDEM. En agravio del ciudadano MARIO ALBERTO VASQUEZ COLMENARE Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 10:00 AM. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluación física forense en la sede de medicatura forenses Hospital Luis Ortega De Porlamar en la persona del adolescente SABADO (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
|