REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000796
ASUNTO : OP04-D-2016-000796
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Privada: Abg. YULIS QUIJADA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal
VICTIMA: ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, viernes (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente JOSE ROMERO NARVAEZ si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que a lo que respondieron que el tenia un abogado de confianza a lo que se encuentra presente el DRA. YULIS QUIJADA, inscrito bajo el numero 209.184, residenciado en la Calle San Antonio, achipano II municipio Mariño Porlamar. Conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente. Aceptando el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien manifestó: " Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., toda vez que delas actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día cuatro (04) de septiembre de 2016, en horas de la noche, aproximadamente las 11:00 horas, el ciudadano ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso), se encontraba en casa de una amiga de nombre VANESA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico) ubicada al final de la calle de tierra casa sin numero de color rosado, sector el Manantial, adyacente a la bodega de Catania, Boca de Pozo, municipio Península de Macanao de este estado, en compañía de su hermano ENRIQUE (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico) y sus amigas VANESA Y CAROLINA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico), y momentos en que se encontraban conversando en el patio de la vivienda, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes posteriormente quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.” y el adulto ROBERT NARVAEZ, ambos portando armas de fuego, le decían al hoy occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO “HEY TU, HEY TU PARATE”, agarrándolo el ciudadano ROBERT LUIS NARVAEZ HERNANDEZ por la camisa y efectuándoles varios disparos, en esemomento los ciudadanos ENRIQUE, VANESA Y CAROLINA (Demás a datos a reserva del Ministerio Publico), salen corriendo al interior de la vivienda para resguardar sus vidas siendo alcanzados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien los amenazo diciéndole que si contaban algo de lo sucedido los iba a matar. A la víctima ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso), se le practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, en la cual se concluye:CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL/ LACERACION MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTILES MULTIPLES A LA CABEZA.”En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil de dos mil dieciséis (2016) los funcionarios DETECTIVES WILLIAN BELISARIO, WISMARK VELASQUES Y ERICKSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta Eje de Homicidios, en aras de dar continuidad con la investigación a los fines de identificar a los sujetos señalados como autores de los hechos que nos ocupan se trasladan hasta la localidad del sector Boca de Pozo, municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta, a los fines de continuar con las diligencias de investigación concernientes al esclarecimiento de los hechos, donde logran la identificación del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, DETECTIVES WILLIAN BELISARIO, ANGELICA SANCHEZ, ERICKSON RODRIGUEZ (TECNICO) CARLOS REINERS (EXPERTO PLANIMETRICO) Y LUIS FIGUEROA (EXPERTO BALISTICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 262, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 suscrita por los funcionariosDETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ, RAFAEL SERRANO, KHRISTIAN FERRER, WILLIAN BELISARIO, ANGELIOCA SANCHEZ, LUIS FIGUEROA (EXPERO EN TRAYECTORIA BALISTICA) Y CARLOS REINERS (EXPERTO EN PLANIMETRIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 263, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 suscrita por los funcionariosDETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta 4 .- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicadoal occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, 5.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. GILMAR SIRITT, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicadoal occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO.6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta,7.- ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-242, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por el Experto Profesional III YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar. -8 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano CAROLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta” 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano ENRIQUE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano TITO(Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano VANESA(Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILLIAN BELISARIO y ERICKSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 14.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 339, de fecha veintiseis (26) de octubre de 2016 suscrita por los funcionariosDETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ, y WILLIAN BELISARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en: sector buenos aires de Boca de Pozo, calle el proyecto, específicamente en la parte posterior de una vivienda sin numero de color amarillo y rosado, municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las características del lugar, así como de las evidencias de interés criminalístico. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano JOSE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano CAROLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano VANESA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdem.
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente y en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación co el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, concatenado con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “”,”yo ese día que ocurrió el asesinato yo estuve con mi mujer limpiando el cuarto, mi primo Robert llegó a visitarme y se fue, yo me quedé allí limpiando el cuarto con mi mujer, yo pasé la noche con ella. Es todo”.”,. Es Todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a laciudadana Abg. YILIS QUIJDA, quine manifestó: “Oída la exposición fiscal y y revisadas las actuaciones que conforman el asunto, se desprende con motivo de los hechos investigados, de las actas policiales que riela al folio 36 de fecha 06-09-2016 las mimas ciudadanas CAROLINA Y VANESA que hoy señalan al joven IDENTIDAD OMITIDA., pudieron dar testimonio sin coacción donde señalaron a un sujeto de nombre ROBERTH el hijo de TOPOYIYO, estas ciudadanas para ese momento mintieron pues allí dijeron que estaba presente ROBERTH solamente, el solo sale como presunto autor del delito, aparece igualmente una publicación del Diario El CARIBAZO, donde la tía manifestó que el se encontraba en una fiesta para el día de los hechos, presume esta defensa técnica que las declaraciones dadas por la ciudadanas fueron con alevosía y premeditación, púes la madre de IDENTIDAD OMITIDA.ha sido amenazada por la familia de ROBERTH, su familia a sufrido maltrato de estas personas, por lo cual ellas actualmente tienen una medida de protección a su favor. Mi representado es inocente porque cuando se cometió el delito él fue aprehendido un día después, tal como lo puede confirmar el funcionario GUAICARA de la Estación Policial de IAPOLENE Boca de Río, quien me lo entregó al dia siguiente y me dijo que le no tenía nada que ver con los hechos investigados; si ellas sabían que él era quien había matado a el sujeto, no debieron esperar tres meses después para que sea señalado como hoy lo han hecho, por todo ello, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción suficientes, por cuanto no puede tener credibilidad lo declarado por estas ciudadanas dado que han cambiado sus declaraciones tres meses después; igualmente solicito la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, a fin de que sean realmente esclarecidos los hechos con motivo del presente caso y solicito copias de las actas que conforman el asunto. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdem, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, DETECTIVES WILLIAN BELISARIO, ANGELICA SANCHEZ, ERICKSON RODRIGUEZ (TECNICO) CARLOS REINERS (EXPERTO PLANIMETRICO) Y LUIS FIGUEROA (EXPERTO BALISTICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 262, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 suscrita por los funcionariosDETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ, RAFAEL SERRANO, KHRISTIAN FERRER, WILLIAN BELISARIO, ANGELIOCA SANCHEZ, LUIS FIGUEROA (EXPERO EN TRAYECTORIA BALISTICA) Y CARLOS REINERS (EXPERTO EN PLANIMETRIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 263, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 suscrita por los funcionariosDETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta 4 .- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicadoal occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO, 5.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-0281 de fecha 05 de septiembre de 2016, practicado por la Dra. GILMAR SIRITT, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicadoal occiso ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO.6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta,7.- ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-242, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por el Experto Profesional III YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar. -8 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano CAROLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta” 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano ENRIQUE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano TITO(Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016 rendida por el ciudadano VANESA(Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILLIAN BELISARIO y ERICKSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 14.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 339, de fecha veintiseis (26) de octubre de 2016 suscrita por los funcionariosDETECTIVES ERICKSON RODRIGUEZ, y WILLIAN BELISARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en: sector buenos aires de Boca de Pozo, calle el proyecto, específicamente en la parte posterior de una vivienda sin numero de color amarillo y rosado, municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las características del lugar, así como de las evidencias de interés criminalístico. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano JOSE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano CAROLINA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 rendida por el ciudadano VANESA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. A continuación pasa a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem. Tomando en cuenta para ello los elementos de convicción antes señalados, así mismo; Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 04/09/2016; siendo pues que el hecho dio como resultado la muerte de un ciudadano de nombre ERICK ANUEL NARVAEZ ROMERO; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente; entre ellas puede mencionarse, las actas de entrevistas tomados a los testigos del hecho. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a los testigos y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia y/o familiares, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto han realizado señalamientos directos donde se presume la participación del adolescente en los hechos imputados, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Ofíciese lo conducente. Así se decide. En atención a lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem en agravio de ERICK MANUEL NARVAEZ ROMERO (occiso) , y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ejusdem. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente descrito. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Comandante de la Segunda Compañía de DESUR Santa Ana de la Guardia Nacional Bolivariana A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM.CUARTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 27 de Octubre de 2016, bajo el numero 022-2016 mediante oficio N° C1-2340-2016 por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN