REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 EMERGENTE Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000296
ASUNTO : OP04-D-2016-000296
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 31 de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 del código penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 31 de Octubre de 2016 siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 del código penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. GABRIELA MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Privada Dr. HERNAN LINARES, la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. ROANNY FINA, y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia que comparecieron las victimas del presente caso. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 del código penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal.

Se ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO). Quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0222-08-16 de fecha 02 de agosto de 2016, el mismo suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0223-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016, también INSPECCION TECNICA N° 0335-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIALES AGREGADOS VELASQUEZ HECTOR Y NAVARRO PATRICIA, OFICIALES RODRIGUEZ CRUZ Y MORENO JOSE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) quienes suscribieron ACTA POLICIAL N° 16-1123 de fecha 15 de agosto de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano JEISON HIDALGO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano CARLOS LEON a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano LUIS BELLORIN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4 DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0222-08-16 de fecha 02 de agosto de 2016 suscrito por el OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0223-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016 realizado por el OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO). 3) INSPECCION TECNICA N° 0335-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016. Suscrita por el OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO).
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 del código penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal
. En este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PRIVADO DR. HERNAN LINARES, quien expone: “Vista como ha sido la exposición de la vindicta publica, esta defensa demostrara en juicio oral y privado que las circunstancias no se suscitaron como establece la vindicta publica, a mi defendido no lo encontraron en el lugar, así mismo tampoco se le encontró ningún arma blanca pido se le ceda la palabra a mi defendió y luego me la ceda a mi. Es todo”
En este sentido pasa este Tribunal en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por el Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
Ahora bien habiendo sido estos adolescentes acusados; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 del código penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO). Quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0222-08-16 de fecha 02 de agosto de 2016, el mismo suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0223-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016, también INSPECCION TECNICA N° 0335-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIALES AGREGADOS VELASQUEZ HECTOR Y NAVARRO PATRICIA, OFICIALES RODRIGUEZ CRUZ Y MORENO JOSE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) quienes suscribieron ACTA POLICIAL N° 16-1123 de fecha 15 de agosto de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano JEISON HIDALGO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano CARLOS LEON a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano LUIS BELLORIN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4 DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0222-08-16 de fecha 02 de agosto de 2016 suscrito por el OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0223-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016 realizado por el OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO). 3) INSPECCION TECNICA N° 0335-08-16 de fecha 15 de agosto de 2016. Suscrita por el OFICIAL JEFE VERDE JOHNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal d: Mariño (POLIMARIÑO).

Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Pública y la Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que los adolescentes acusados comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó: “ YO SOY INOCENTE, quiero ir a juicio. Es todo”
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Privado Dr. HERNAN LINARES: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de pregunta y repregunta, me reservo el derecho de pruebas. Es TODO”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y se observa que ha sido admitida la acusación con/ra los mismos, por los hechos que quedaron fijados en la acusación consistentes en: “ En fecha /
Siendo las horas de la noche aproximadamente los ciudadanos JEISON HIDALGO Y CARLOS LEON se encontraban laborando como seguridad en los galpones de almacenadota margarita ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi de Porlamar, cuando fueron sorprendidos por varios ciudadanos entre ellos NORWI SAUL RODRIGUEZ RAMIREZ uno de ellos con arma tipo chopo, Otto con cuchillo y otro con destornillador, este ultimo objeto incautado al adolescente quien bajo amenaza de muerte sometieron ala victima y al escuchar que se acercaban funcionarios de la policía salieron huyendo hacia otros de los galpones, donde se mantuvieron escondidos hasta que posteriormente fueron localizados por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, quienes acuden a llamado telefónico realizado previamente. Es todo Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica y privada de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 628 ejusdem; por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar de Prisión preventiva de Libertad, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudieran evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 del código penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal SEGUNDO: En relación a la medida cautelar contenida en el artículo 557 concatenada con el artículo 559, en relación con el artículo 628 al cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el tribunal MANTIENE la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a imponerla, aunado a la magnitud del daño causado, de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por cuanto pudiera haber peligro de fuga y obstaculización de la verdad, MEDIDA CAUTELAR que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido se ordena oficiar al Comando de Zona para el Orden Interno N°° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía Guardia nacional Bolivariana (sede de Pedro Luis Briceño) a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión de los antes mencionados adolescentes, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el auto de enjuiciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Conforme el articulo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que un plazo común de cinco días que las partes concurran a tribunal de juicio a realizar sus alegatos de pertinentes. SEPTIMO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy