REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000805
ASUNTO : OP04-D-2016-000805
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANYY FINA H
La Defensa Pública N° 01: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
El Adolescente Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal

VICTIMA: YUSMARY AVILA
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia En el día de hoy, sábado Veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 02:10 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil de sala, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el Dr. CARLOS LUIS MOYA; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H quien manifestó: " Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial de San Juan siendo aproximadamente las 2:15 minutos de la tarde el día 28 de octubre del 2016 cuando funcionarios se encontraba en labores de patrullaje en el sector de Cotoperiz cuando recibieron llamadas al cuadrante 07 de zona, quien manifestó que en la comunidad le habían llevado a una persona detenida a las bases de misiones y que el mismo se encontraba detenido por robo y lesiones una vez que le hicieron entrega de esta persona se encontraba una ciudadana quien manifestó ser victima identificándose como YUZMARY DEL CARMEN AVILA GUERRA, quien manifestó me encontraba caminando por la calle principal cuando de pronto siento a una persona detrás de mi y el cual se me le fue encima y le tuyo algo que en verdad no se y en eso le quito el celular marca Orinoquia, de color negro con rojo y salieron huyendo por el sector y en eso la comunidad logro agarrar a uno de los agresores y así mismo el testigo ROY BRITO CONTRERAS vio al muchacho que tenia un cuchillo pero lo arrojo hacia el monte pero buscamos pero no se hallo nada.


El Ministerio Público trae como elementos de prueba los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial de San Juande fecha -28/10/2016, 2.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadano ROY BRITO CONTRERAS de fecha 28/10/2016, .3.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28/10/2016.4.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28/10/2016 .5- AVALUO REAL de fecha 28/10/2016 .6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28/10/2016 7.- EXOPERTICIA DE AVLUO REAL de fecha 28/10/2016 8.- INSPECCION TECNICA de fecha 28/10/2016 9.-INFORME MEDICO REALIZZADO ALA VICTIMA YUZMARY DEL CARMEN AVILA de fecha 28/10/2016.10- REGISTRO DE CADENA DE COSTODIA de fecha 28/10/2016 11.- OFICIO N° 9700-103-1456 de fecha 28/10/2016- emitido por Sala Técnica del CICPC.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal. En relación al delito de ROBO AGRAVADO menciona el Ministerio Público que según la Sentencia Nº 068 Expediente N° C04-0118 de fecha 05-04-2005, Sentencia Nº 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24-11-2004 y Sentencia Nº 1682 Expediente 98-1822 de fecha 19-12-2000, se indica que este es un delito que no solo habla de violencia física sino además moral, y aun cuando en estos momentos no se cuenta con el reconocimiento legal del arma blanca incautada según el Acta Policial, la cual será recabada posteriormente durante la fase de investigación, no es menos cierto que el dicho de la victima es suficiente para inferir que hubo amenaza física y moral sobre ella, sintiendo fundado temor para ser despojada de sus pertenencias. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “yo no la pude quitar el telefono porque me mordió mi compañero fue quien le quito el teléfono pero nosotros no la amenazamos con arma no teníamos ningún arma, ni cuchillo ni nada, sino la hubiesen encontrado con ese poco gente de la comunidad hubiesen encontrado el arma, yo me asuste cuando venia la gente e inmediatamente le devolví el teléfono a la señora, nunca le golpeé ni la empuje no la lesione. ni tampoco la amenazamos con cuchillo ni nada, si es así que lancé un cuchillo en la huida porque no aparece pues, ya que por allí no hay monte solo un parte con monte que esta quemado y un poquito frente a una casa lo demos es vereda calles y casa ” Es todo”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por la vindicta pública solicita se ejerza el control judicial conforme a lo dispuesto en el articulo 264 de la norma sustantiva penal, solicito el control judicial sobre la calificación jurídica otorgado por el Ministerio Publico a los hechos, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO al considerar que no se encuentra demostrado con las actuaciones consignadas el concierto anterior para cometer el delito de robo y mas aun solo el testigo refiere que se trataba de dos personas la victima solo señala uno, a quien no le observo arma alguno a los fines de la demostración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no se encuentra evidenciada en las actuaciones ningún arma blanca o de fuego le fue incautada como objeto activo del delito, la victima no refiere haber observado a mi asistido portando y amenizándola con un arma blanca y si bien el testigo Roy Contreras señala que observo cuando mi asistido en la huida lanzar el cuchillo sorprende a esta defensa que el mismo no halla sido recuperado ni localizado aun cuando estaba siendo perseguido y observado por la comunidad entre ellos por el testigo y perseguido por la comunidad lanzo un cuchillo considera la defensa que estamos en presencia de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 ejusdem no existen elementos de convicción que acredite que mi asistido esa el autos de las lesiones genéricas presentadas por el la victima , pues se trata de traumatismos en hombro y ambas extremidades y rodillas, lo cual podría por máxima de experiencia resultado de caídas o golpes, que en ningún momento en su declaración señala que mi defendido halla ejercido acción o fuerza física sobre ella que ocasionara estos traumatismos , no se puede imputar objetivamente estas lesiones (traumatismos) presentado por la victima como resultado de la acción de mi defendido no hay relación de causalidad , no reconoce haber sido amenazada por arma blanca, en cuanto al concurso real de delito señalado por el ministerio publico considera la defensa técnica que en la presente causa no se encuentra demostrado ya que al referir la existencia de la lesión genérica esta no se evidencia como acción de mi defendido, por otra lado Visto que mi representado tiene arraigo a esta región insular, no presenta registros policiales y por tratarse de una materia especial solicito una medida cautelar en el articulo 582 de la ley especial.. Así mismo solicito se ordene las evoluciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario.. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.


Ahora bien; analizadas las actuaciones puestas a disposición de este tribunal así como escuchado lo manifestado por las partes y el adolescente; pasa este tribunal a pronunciarse en relación a las peticiones realizadas; en ese sentido conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de l delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal en virtud de los siguientes hechos: “siendo aproximadamente las 2:15 minutos de la tarde el día 28 de octubre del 2016 cuando funcionarios se encontraba en labores de patrullaje en el sector de Cotoperiz cuando recibieron llamadas al cuadrante 07 de zona, quien manifestó que en la comunidad le habían llevado a una persona detenida a las bases de misiones y que el mismo se encontraba detenido por robo y lesiones una vez que le hicieron entrega de esta persona se encontraba una ciudadana quien manifestó ser victima identificándose como YUZMARY DEL CARMEN AVILA GUERRA, quien manifestó me encontraba caminando por la calle principal cuando de pronto siento a una persona detrás de mi y el cual se me le fue encima y le tuyo algo que en verdad no se y en eso le quito el celular marca Orinoquia, de color negro con rojo y salieron huyendo por el sector y en eso la comunidad logro agarrar a uno de los agresores y así mismo el testigo ROY BRITO CONTRERAS vio al muchacho que tenia un cuchillo pero lo arrojo hacia el monte pero buscamos pero no se hallo nada” en base a estos hechos, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, es merecedor de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; Como punto previo este Tribunal pasa a observar lo siguiente: Ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En relaciona a la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO observa este tribunal que existe sufriente elementos de convicción que hace estimar esta juzgadora la presunta comisión del mismo por parte del adolescente; entre ellos vale destacar el acta de detención, la declaración de la victima y en especial la del testigo de los hechos y la detención del adolescente, quien manifiesta que si bien es cierto que no fue hallado la presunta arma utilizada por la comisión del hecho; poseía un arma blanca ( cuchillo), la cual arrojó al monte, luego de buscarla no fue posible hallarla en el momento de la detención, asegurando el testigo haber visto un cuchillo en manos del adolescente; declarándose en tal sentido sin LUGAR la calificación jurídica sugerida por la defensa publica; por considerar que existe exacta correspondencia entre los hechos narrados y la norma adjetiva penal; encuadrando entonces la conducta antijurídica del adolescente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. En cuanto al delito de LESIONES GENERICAS; señala la victima en su acta de entrevista que fue agredida y como resultado del hecho perdió su lentes correctivo lo que hace presumir a quien aquí decide, que con ocasión a la violencia ejercida por el adolescente en el momento de intentar despojar a la victima de sus pertenencias; le causó las lesiones que conforme informe medico cursante en autos determinan que la misma ha presentado las lesiones de: traumatismo en hombro izquierdo, ambas extremidades superiores, y rodilla izquierda producto de la lesiones causadas, siendo a criterio de este tribunal, suficientes elementos éstos para precalificar el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS. En cuanto a la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO; comparte este tribunal lo esgrimido en audiencia por la Defensa Pública toda vez que ciertamente de los elementos cursantes al presente asunto penal, no se desprende elemento alguno que haga presumir la existencia del tipo penal alegado por la Vindicta Pública; el cual requiere como requisito indispensable la asociación de una persona con otra o varias, a los fines de cometer un delito que en el presente caso se trata del ROBO AGRAVADO como delito principal; señalando la víctima en su declaración: “….cuando siento una persona detrás de mi que de pronto se me fue encima, me puyó co algo, que de verdad no se que es y en eso me quito mi teléfono celular marca orinoquia.
Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,fue detenido, siendo aproximadamente las 2:15 minutos de la tarde el día 28 de octubre del 2016 cuando funcionarios se encontraba en labores de patrullaje en el sector de Cotoperiz cuando recibieron llamadas al cuadrante 07 de zona, quien manifestó que en la comunidad le habían llevado a una persona detenida a las bases de misiones y que el mismo se encontraba detenido por robo y lesiones una vez que le hicieron entrega de esta persona se encontraba una ciudadana quien manifestó ser victima identificándose como YUZMARY DEL CARMEN AVILA GUERRA, quien manifestó me encontraba caminando por la calle principal cuando de pronto siento a una persona detrás de mi y el cual se me le fue encima y le tuyo algo que en verdad no se y en eso le quito el celular marca Orinoquia, de color negro con rojo y salieron huyendo por el sector y en eso la comunidad logro agarrar a uno de los agresores y así mismo el testigo ROY BRITO CONTRERAS vio al muchacho que tenia un cuchillo pero lo arrojo hacia el monte pero buscamos pero no se hallo nada, y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628; los cuales consisten en: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial de San Juande fecha -28/10/2016, 2.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadano ROY BRITO CONTRERAS de fecha 28/10/2016, .3.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28/10/2016.4.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28/10/2016 .5- AVALUO REAL de fecha 28/10/2016 .6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28/10/2016 7.- EXOPERTICIA DE AVLUO REAL de fecha 28/10/2016 8.- INSPECCION TECNICA de fecha 28/10/2016 9.-INFORME MEDICO REALIZZADO ALA VICTIMA YUZMARY DEL CARMEN AVILA de fecha 28/10/2016.10- REGISTRO DE CADENA DE COSTODIA de fecha 28/10/2016 11.- OFICIO N° 9700-103-1456 de fecha 28/10/2016- emitido por Sala Técnica del CICPC
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 28/10/2016; siendo pues que resultó la víctima despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, e igualmente fue objeto de lesiones. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados, por cuanto la descripción aportada por la victima coincide con la descripción del adolescente puesto hoy a la orden de este despacho. ”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la victima y la reconoce. e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto durante la comisión del hecho punible logró amenazarla y constreñirla a la entrega de sus objetos personales, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por todo lo antes expuesto, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal; siendo acogido por este Tribunal la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal; Declarándose SIN LUGAR la precalificación jurídica dada al delito de AGAVILLAMIENTO; por no existir en autos suficientes elemento sde convicción que acrediten la existencia del mismo, por lo tanto no existe la exacta correspondencia de la norma con los hechos narrados por la Vindicta Pública; En cuanto a la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública; este tribunal la acuerda CON LUGAR y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la Medida contenida en el articulo 557 en relación con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, para asegurar las demás fases del proceso la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 10:00 DE LA MAÑANA DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el Control Judicial solicitado por la defensa de autos y en este sentido acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 557, 559 en relación al artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose llenos los extremos del articulo 581 ejusdem en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado (IAPOLEBNE) en atención al jefe de la estación policial de San Juan, A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 10:00 DE LA MAÑANA DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES ante el equipo de auxiliares adscritos a este sistema penal a las 09:00 horas de la mañana. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE