REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000235
ASUNTO : OP04-D-2016-000235
RESOLUCION JUDICIAL DE IMPOSICION DE SANCION, conforme lo previsto en el articulo 608-B Y 622 DE LA Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Visto la decisión emanada conforme decisión emanada de la Corte de Apelaciones de esta sección de adolescente de fecha 23 de septiembre de 2016 en el asunto recursivo N° OP04-R-2016-000341 y en atención a ello este tribunal realizó audiencia conforme lo ordenado en la aludida decisión a los fines de que las partes debatieran en relación a la imposición de una nueva sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal para decidir observa:
El día de Jueves 20 de octubre de dos mil dieciséis siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 608-B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación en fecha 11 de julio de 2016 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del código penal, la cual fue admitida en fecha 04/08/2016 por el tribunal segundo de control de la sección adolescentes en audiencia preliminar. Siendo que la fiscalia del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescentes; el cual fue DECLARADO CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en fecha 23 de Septiembre de 2016, ordenando en consecuencia reponer la causa y fijar la presente audiencia para debatir solo en relación ala imposición de una nueva sanción para el adolescente. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, el Defensor Publico Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Publica N° 02, la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. ROANNY FINA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido del mismo. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ EL 4 de agosto de 2016 por ante el tribunal de control n° 2 fue admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del código penal Además de haber admitido todos los elementos probatorios también se admitió la sanción por el lapso de 5 años de privación de libertad los cuales fueron aceptados, basándonos en el articulo 622 de la ley especial en los cuales se tomaron dichas pautas en consideración, y así mismo la corte estableció que existe pluralidad de victimas y que las mismas son vulnerables por su edad ya que tienen 14 años. Hago mención a este tribunal también tal como se evidencia en el acta una de las victimas se encontraba prerrente ese día en el cual se realizo la audiencia preliminar y era el adolescente (victima) CESAR PRADO quien a viva voz hizo un señalamiento directo sobre el adolescente acusado e indico, que el le dio un golpe a su amigo y que el adulto que lo acompañaba saco un arma y que bajo amenaza fue despojado de sus objetos personales, visto todo esto el ministerio publico considera que la rebaja aplicable por un procedimiento de admisión de los hechos como este tipo tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose admitido el concurso real es de un tercio la rebaja, es decir 3 años 4 meses los cuales deberán ser tal como lo prevé el 628 de la ley en mención específicamente parágrafo segundo literal B de privación de libertad toda vez que específicamente en relación al delito de robo agravado la misma establece sanción únicamente de privación de libertad, no menciona nada referente a sanción sin privación, lo cual además criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este estado. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFNSORA PUBLICA N° 2 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: solicito a este tribunal se le ceda la palabra al adolescente para que exponga lo que tenga que decir. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría por lo que la ciudadana JUEZ SE LE CEDE LA PABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: El adolescente que no tiene nada que decir.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
POSTERIORMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE A LA DEFENSA PUBLICA N° 2 DRA. PATRICIA, QUIEN EXPONE: “La apelación ejercida por la fiscalia del ministerio público verso sobre la inmotivacion por el tribunal de control N° 2 se alego que tal decisión establecía que no se dieron los motivos para argumentar la sanción. Las pautas para la determinación de la sanción a imponer, es decir la fiscalia del ministerio publico solito 5 años de privación de libertad, el tribunal en ese momento le hizo rebaja de un tercio por lo tanto queda en 3 años 4 meses, el tribunal partió una parte privado de libertad, y la otra en reglas de conducta y servicio a la comunidad, la Corte, no esta mal la sanción mixta sino que la misma no esta motivada. Ya que mi solicitud sigue siendo la misma, le pido al tribunal que le imponga al adolescente sanciones mixtas, y que se tomen las pautas del 622 consta en el expediente constancias de estudio de mi representado, quien es estudiante regular de educación media de humanidades, consigne al tribunal el boletín informativo de sus calificaciones, el informe psicológico que le fue realizado en el equipo multidisciplinario el informe psicológico señala entre otras cosas que muestra un desarrollo normal de sus habilidades y destrezas acordes para su edad, buen manejo de situaciones bajo presión se encuentra en el proceso de desarrollo de su percepción de su imagen corporal y en ningún momento se habla de que tenga algún rasgo antisocial o psicópata y tomando también en cuenta dentro de las partes del 622 el resultado de la evaluación social donde se deja constancia de que es un adolescente de XX años hijo único de la relación de sus padres, desconoce quien es su padre huérfano de madre desde sus dos años de edad y que su abuela manera quien estuvo presente en esta audiencia tiene su custodia, el adolescente se encontraba viviendo con su abuela en un apartamento en la urb JORGE COLL, se concluye que no tiene antecedentes, ni de consumo de ninguna sustancia ni ningún tipo de antecedentes policial, judicial o penal. Inclusive se le recomienda que el adolescente debe estar cerca de su grupo familiar conforman por sus primos y abuela se hace necesario que reciba atención especializada incluyendo la continuación de sus estudios, curso de capacitación. En Cuánto la Corte de apelaciones señala que se anula una sentencia por inmotivada no se refiere a que se anule porque se hayan impuesto sanciones mixtas, sino que no se motivo el por que de la sanciones, por lo tanto considera esta defensa que analizando todas y cada una de las pautas del articulo 622 por mandato de la corte de apelaciones, lo ajustado a derecho para este caso y para la individualidad de este adolescente quien se ha demostrado no tiene conducta predelictual es imponer sanciones mixtas con lo cual se acata la decisión de la corte motivándolas con las pautas del 622 especialmente el resultado de los informes psicológicos y sociales que acabo de referir los cuales concluyen recomendado que continué sus estudios, que reciba atención especializada y que este cerca de su grupo familiar conformado por su abuela primos y tías a objeto de que reciba el apoyo familiar que necesita y se merece, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Articulo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Para determinar la medida aplicable se debe tomar en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico social.
La convención Internacional sobre el derecho de los Niños, en su Artículo 40 – La Justicia y los derechos de los menores
1. En caso de ser sospechoso declarado culpable de un delito, el estado debe respetar tus derechos fundamentales. Tu edad debe ser tomada en cuenta y todas las acciones deben realizarse de manera que puedas reinsertarte en la sociedad en buenas condiciones.
2. El estado debe garantizar que:
a. No seas falsamente acusado;
b. Tus siguientes derechos sean respetados;
– Eres inocente hasta que se demuestre lo contrario;
– Debes recibir un juicio justo (un juicio frente a un jurado imparcial) que tenga en cuenta tu edad y tu bienestar;
– No debes ser obligado a confesar tu culpabilidad;
– Puedes apelar tu veredicto, es decir, tienes derecho a solicitar que tu primer veredicto sea revisado;
– Puedes contar con la ayuda de un abogado;
– Puedes recibir la ayuda de un intérprete si no hablas el idioma;
– Debe respetarse tu vida y tu privacidad durante todo el proceso;
3. El estado debe adoptar leyes específicas para los niños de tu edad.
b. Debe tomar todas las medidas posibles para cuidar de ti sin necesidad de una intervención legal.
4. El estado debe organizar un sistema de desarrollo y educación en relación a tus condiciones de vida y el delito que hayas cometido para asegurar tu bienestar.
Se observa que el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su primera aparte, de la Ley en comento: “ La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde al adolescente, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la Vindicta Publica, preservando la congruencia entre los elementos que rodena el hecho en concreto, debe ser sancionado el adolescentes con medida restrictiva de libertad. Como lo es LA PRIVACION DE LIBERTAD.
Por otra parte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (…), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…” que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (…), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y en el presente caso de los adolescentes, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en presente caso no se puede dejar de desconocer lo contenido en el articulo 622 ejusdem; pues es imperativo para esta juzgadora tomar en consideración tales pautas en el caso en concreto a los fines de determinar la proporcionalidad e idoneidad de la medida; en cuanto al caso en concreto y así las cosas se observa que en relación a los hechos: “En horas de la mañana aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana del día 28 de junio de 2016 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA caminando por las adyacencias de la calle ANTONIO JOSE DE SUCRE del Sector Jorge Coll cuando fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y un adulto (el cual portaba un arma de fuego) lo empujaron contra la pared sometiéndolos y amenazándolo de muerte logrando despojar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de su bolso marca ACCELERATOR contentivo de varios útiles escolares, así como así como también de una corneta de sonido con entrada de USB un video juego portátil conocido comúnmente como nintendo DS y unos auriculares, mientras que ala doelscente IDENTIDAD OMITIDA lo despojaron de su bolso tipo morral marca EVERLAST contentivo de varios útiles escolares, así como también de un teléfono celular marca ALCATEL de color negro y audífonos de color negro, para posteriormente huir del lugar, percatándose de estos hechos el ciudadano OMAR quien se desplazaba por le lugar a bordo de su vehiculo automotor, informando a funcionarios de POLIMANEIRO, logrando detener en la calle donde ocurrieron los hechos al adolescente y el adulto que lo acompañaba.”
Atendiendo entonces las pautas para determinación y aplicación de la sanción a imponer este tribunal observa:: A) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño; ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible grave, como lo es el robo agravado, el cual exige nuestra legislación penal juvenil como limite máximo 6 años de sanción de privación de libertad; no obstante ha considerado el Ministerio público ajustado a derecho requerir la imposición de la privación de libertad por el lapso de 5 años. B) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo; ciertamente existe unas declaraciones cursantes al presente asunto donde se desprende la participación del adolescente del hecho atribuido, de igual menara cursa al presente asunto declaración en audiencia preliminar realizada ante el tribunal de control N° 02 donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifiesta “el chamo le dio un golpe a mi amigo….” Y el otro (adulto) saco un arma…..; lo que infiere a este Tribunal que no necesariamente podía el adolescente tener conocimiento del hecho que el adulto tuviera en su poder un arma y haría uso de ella para cometer el delito; se infiere entonces de la declaración rendida por e adolescente en la audiencia de presentación que un adulto a quien conoce solo de vista le pide acompañarlo a comprar cigarros; esta persona empuja al niñito y le lanza el bolso, yo no se que hacer….; lo cual denota un carácter de confusión propio de esta edad en los adolescentes; la cual no podemos pasar por alto; ante una situación de tensión y confusión para un adolescente pudo actuar sintiéndose bajo la presión e influencia de un adulto lo cual pudo generar ciertamente esa reacción que manifestó el adolescente en la audiencia de presentación. C) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos; Con respecto a ello cabe señalar, que ciertamente con la comisión del delito de robo agravado, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de sus pertenencias y que igualmente durante la comisión del hecho, el acusado logró su fin el cual era apoderarse de los objetos de proceso. No obstante a ello, también es menester agregar que los objetos robados fueron oportunamente recuperados por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún físico. Atendiendo pues la naturaleza de que hecho punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad; y siendo que las victimas no fueron lesionadas o atacadas físicamente de manera considerable que pudiera causar un daño irreparable y que los objetos fueron recuperados por los funcionarios policiales, se puede estimar que el daño ocasionado pudo repararse o resarcirse con la devolución de los objetos a las victimas del presente proceso. D) El grado de responsabilidad del adolescente; ciertamente se comprobó la participación del adolescente en los hechos narrados en audiencia preliminar por parte de la vindicta publica aceptando su participación en los hechos y de igual manera manifestando confusión ante el accionar del adulto y procedió a correr producto posiblemente de los nervios por lo que estaba ocurriendo; aplicando la debida sanción legal; en el caso en concreto conforme el daño social ocasionado. Siendo imperiosos para esta Juez, tomar en consideración las circunstancias específicas que rodena el presente caso, la participación del adolescente, la gravedad de los hechos. E) En cuando a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; se observa que el Ministerio publico ha solicitado como sanción la privación de libertad por le lapso de 5 años, siendo entonces necesario para esta Juzgadora valorar las circunstancias que rodearon el hecho, así como la gravedad de los mismos al momento de imponer la sanción requerida. F) La edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, nos encontramos ante un adolescente de XX años de edad que si bien es responsable de sus actos, no podemos olvidar que precisamente por encontrarse en etapa de adolescente en el cual va dirimiendo en relación a sus actos ante la sociedad, descubriendo y haciendo parte de su vida el aprendizaje de las situaciones a las cuales ha estado sometido a vivir con las circunstancias antes señaladas. Es por ello que atendiendo el interés superior del niño; y en aras de una sana aplicación de justicia; G) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en atención a ello observa este tribunal que el adolescente muestra ante este hecho arrepentimiento, ha señalado que el no sabia lo que su compañero tenia planificado hacer y así mismo ha mostrado buen comportamiento durante su internamiento. H) Los resultados de los informes clínicos y psico social: En el presente caso se observa el contenido del informe social emitido por la Licenciada Griceldys Rodríguez, especialmente en sus conclusiones donde la misma manifiesta que el adolescente debe ser trasladado a su lugar de origen, tomando en consideración su dinámica familiar, lo que constituye un apoyo en su situación que confronta, haciéndose necesario recibir orientación especializada, elaborando un proyecto de vida acorde a la problemática actual, incluyendo la continuación de estudios o curso de capacitación, con la finalidad de evitar reincidencias. A Nivel social es un adolescente que desea tener un grupo de pertenencia. Se encuentra en el desarrollo de su percepción de imagen corporal. Entre las sugerencias destacadas por la Psicólogo Adriana Restrepo está regresar a su estado de origen para tener vínculos cercanos con sus familiares y reactivar sus estudios de bachillerato de manera inmediata. No podemos dejar de lado la labor educativa y de reinserción social que es fundamental para nuestra legislación penal juvenil, sin soslayar los derechos y garantías de los cuales gozan las victimas en el presente proceso; en este orden de ideas y habiendo este tribunal evaluado todos las actuaciones procesales cursantes en autos
Del análisis de estos hechos y de las actuaciones procesales cursantes en autos, este Tribunal no puede dejar de apreciar que efectivamente nos encontramos ante un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; no obstante debe igualmente examinar las circunstancias que determinaron estos hechos a los fines de pasar a ponderar de manera justa la imposición de la sanción requerida por la Vindicta pública para le presente caso y en ese sentido observa que ciertamente el adolescente tuvo participación en estos hechos; no obstante a ello no puede dejar de observarse una circunstancia que a las luces de esta juzgadora es sumamente importante y es la participación de un adulto en los hechos narrados y descritos por la vindicta pública, donde era el adulto quien poseía el arma de fuego con a que amenazó la vida de las victimas, de igual manera observa este tribunal lo declarado por el adolescente Cesar Prado en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 02, donde claramente se desprende que el mismo manifiesta: “ estábamos saliendo del liceo íbamos para la parada, ellos venían y siguieron caminando y luego se devolvieron y nos dijeron que era un quieto y el chamo le dio un golpe a mi amigo y el otro sacó un arma y nos dijeron que no nos vieran a la cara” De acuerdo a lo manifestado por la propia victima el adolescente no poseía arma de fuego; adminiculado estos elementos con lo declarado por le adolescente en la audiencia de presentación donde señaló que el salio con el adulto a comprar cigarrillos invitado por este ultimo; es razonable pensar que el adolescente pudiera estar influenciado por la persona adulta a la comisión del hecho punible, toda vez que igualmente al revisar este tribunal el resultado del informe psicológico del adolescente donde entre otras cosas señala la licenciada Adriana Restrepo, que el adolescente a nivel social es un adolescente que desea tener un grupo de pertenencia. De igual manera no podemos dejar de lado el principio de la libertad personal; la cual es un derecho que le corresponde a todo ciudadano por mandato constitucional y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Vindicta Pública así como por la Defensa Pública de autos, considera este tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho ES declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública de autos y en consecuencia al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. Aplica inmediatamente la sanción correspondiente TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera sucesiva las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, por cuanto esta sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en: Es la concesión de a libertad que da el juez o la jueza competente al o el adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario, o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretenda desarrollar los mismos, tal cual lo prevee la ley, su duración máxima será de dos años estas dos ultimas sanciones de cumplimiento simultáneo. Sanción que impone este Tribuna con base a la fundamentación que antecede. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se DECLARA CON LUGAR LO REQUERIDO por la Defensa pública de Autos en relación ala aplicación de sanciones mixtas para el presente caso y en consecuencia la sanción correspondiente TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera sucesiva las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, por cuanto esta sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en: Es la concesión de a libertad que da el juez o la jueza competente al o el adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario, o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretenda desarrollar los mismos, tal cual lo prevee la ley, su duración máxima será de dos años estas dos ultimas sanciones de cumplimiento simultáneo Así se decide. Las partes quedaron notificadas en audiencia realizada ante este despacho conforme decisión emanada de la corte de Apelaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN