REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
La Asunción, 24 de octubre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000374
ASUNTO: OP04-D-2015-000374
SENTENCIA DEFINITVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 18-10-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 414 del código penal. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO (IAPOLEBNE) JHON VILLALBA, adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. Funcionario quien realizo INSPECCION TECNICA N° 267-07-15 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 25 de Junio de 2015. 1.2) DECLARACION DE LA DRA. ODALIS PENOTT, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1741-2013.de fecha 23 de Julio de 2015. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) SURPEVISOR (IAPOLEBNE) EDWUIN FERNANDEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. Funcionario quien realizo ACTA POLICIAL de fecha 25 de Junio de 2015. 2.2) SURPEVISOR (IAPOLEBNE) GLENDA SALAZAR adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. Quien realizo ACTA POLICIAL de fecha 25 de Noviembre de 2015. 3) Victima y testigo 3.1) DECLARACION ciudadano FRANMARYS ISAIS MILLAN SALAZAR. 3.2) 4) DECLARACION ciudadano ABGADO ROBERT VELASQUEZ ROJAS. DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICA N° 267-07-15 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 25 de Junio de 2015. Suscrita por el funcionario JHON VILLALBA, adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. 4.2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1741-2013.de fecha 23 de Julio de 2015. Suscrita por la DRA. ODALIS PENOTT, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS En caso que el imputado IDENTIDAD OMITIDA no se acojan a la formula de solución anticipada de admisión de los hechos prevista en el articulo 583 del cuerpo normativo en referencia, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niña y adolescente. Es todo.”
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
EL DEFENSOR PUBLICO Nº 02 DRA. PATRICIA RIEBRA CABRERA QUIEN EXPONE: “conforme al contenido del articulo 28, numeral 4, literal e del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicitando no se admita la acusación por falta de requisitos de procebilidad para intentar la acción, en virtud de que no existe las pruebas necesarias para sustentar la acusación. Consta en autos la decisión de la corte de apelaciones de este sistema de fecha 2 de marzo de 2016, la cual doy aquí por reproducida y declaro la apelación ejercida por la representación fiscal, y este sentido confirmo la decisión de este tribunal en fecha 27-11-2015, en la cual ejerció el control judicial de la calificación jurídica del delito, solicitada por esta defensora. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ejerza el CONTROL JUDICIAL DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO, adecuándolo al tipo correcto de LESIONES GRAVES, dando cumplimiento a la decisión emanada de la corte de apelaciones y en consecuencia establezca la sanción a aplicar, la cual conforme al articulo 628 de la ley especial, no es privativa. A todo evento propongo como pruebas a presentar en la audiencia de juicio las presentadas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a mi representada. Solicito así mismo sea revisada la medida cautelar impuesta a mi representado extendiendo su perioridad a una vez cada 30 días. Solicito deje sin efecto la citación realizada con la policía del Municipio Díaz. Es todo.. Es todo”.
Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa de autos, declarándola este tribunal sin lugar toda vez que esta juzgadora considera que la acusación presenta cuenta con todos los requisitos para ser admitida. En relación al control judicial solicitado por la defensa este tribunal lo acuerda, admitiendo de forma parcial la acusación presentada la vindicta publica toda vez que los hechos narrados en la misma y los elementos de prueba que acompañan la acusación encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES prevista en el articulo 415 del Código Penal, y en ese sentido ADMITE LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE; ejerciendo el Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal considera que lo por ende acuerda lo solicitado por la defensa. En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio; SE procede a Admitir parcialmente la acusaciones y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, a las cuales se ha adherido la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinentes. Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del código penal. Así como también se observa que la acusación requiere IMPOSICIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS En caso que el imputado IDENTIDAD OMITIDAno se acojan a la formula de solución anticipada de admisión de los hechos prevista en el articulo 583 del cuerpo normativo en referencia, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niña y adolescente. En atención a la sanción requerida por la Vindicta Pública considera este tribunal que siendo que la acusación ha sido parcialmente admitida; realizando un cambio de calificación jurídica quedando la misma a criterio de este Tribunal como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del código penal; delito este que no se encuentra dentro del tipo penal descrito y previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto no es merecedor de PRIVACION DE LIBERTAD, como sanción. Considera este tribunal que la sanción acorde a la situación individual que presenta la adolescente seria LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por le lapso de dos (02) años.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Público N° 02 Dr. PATRICIA RIBERA QUIEN EXPONE: oída la admisión realizada de forma voluntaria pido la aplicación del artículos 583 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes e imposición de sanción con rebaja de la mitad de la pena, tomando las pautas del 622 ejusdem y que el adolescente no presenta registros anteriores, es todo.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO (IAPOLEBNE) JHON VILLALBA, adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. Funcionario quien realizo INSPECCION TECNICA N° 267-07-15 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 25 de Junio de 2015. 1.2) DECLARACION DE LA DRA. ODALIS PENOTT, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1741-2013.de fecha 23 de Julio de 2015. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) SURPEVISOR (IAPOLEBNE) EDWUIN FERNANDEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. Funcionario quien realizo ACTA POLICIAL de fecha 25 de Junio de 2015. 2.2) SURPEVISOR (IAPOLEBNE) GLENDA SALAZAR adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. Quien realizo ACTA POLICIAL de fecha 25 de Noviembre de 2015. 3) Victima y testigo 3.1) DECLARACION ciudadano FRANMARYS ISAIS MILLAN SALAZAR. 3.2) 4) DECLARACION ciudadano ABGADO ROBERT VELASQUEZ ROJAS. DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICA N° 267-07-15 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 25 de Junio de 2015. Suscrita por el funcionario JHON VILLALBA, adscrito a la coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación, San Juan. 4.2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1741-2013.de fecha 23 de Julio de 2015. Suscrita por la DRA. ODALIS PENOTT, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar Se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 414 del código penal en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado, fue detenido por los siguientes hechos: “En fecha 20 de julio de 2015 a las 08:30 horas de la noche la ciudadana FRANMARYS ISAIS MILLAN SALAZAR se encontraba en la vía pública del callejón Antonio Díaz de la población de la Guardia, estado Bolivariano de Nueva Esparta, le acababa de hacer entrega de su menor hijo al ciudadano MOISES ABRAHAN ARCAYA quien es su expareja para que el mismo trasladara a su hijo y así evitar exponer al niño, a estar caminando a esa hora en un trayecto como ese cuando esta ciudadana se trasladaba por el lugar mencionado encontrándose sola fue sorprendida de manera imprevista por la espalda, a traición por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sintiendo de manera brutal que la tomaban por le cabello, esta adolescente tenia en su mano un objeto contúndete y comenzó a golpearla salvajemente con el objeto que tenia en su mano golpeándola en reiteradas ocasiones con el mismo. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del código penal. así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida PARCIALMENTE por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del código penal, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal y calificados por este tribunal como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del código penal, por cuanto de los elementos de convicción procesal presentados ante este despacho considera esta Juzgadora que la calificación jurídica aplicable al presente caso es el de lesiones personales graves; de igual manera tratándose de un delito que no es privativo de libertad; lo ajustado a derecho es la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la situación individual de la adolescente. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a este tribunal que se encuentra amantando a un niño de seis (06) meses.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDAya identificado la sanción de IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Es la concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años. Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 02/03/2016. Toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso responsabilidad, ha comprendido que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en vista a ala admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el adolescente; este tribunal PROCEDE A REBAJAR LA MISMA A LA MITAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en tal sentido en definitiva el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; por el lapso de UN (01) AÑO, designándose como dependencia para la debida asistencia del adolescente el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes; cada treinta (30) días; Así se decide.-
VII

DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código penal. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 558 en relación con el articulo 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena oficiar al Sistema Automatizado de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirvan tramitar docuemnto de identidad de la adolescente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 24 de octubre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a las victimas.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN