REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000602
ASUNTO : OP04-D-2016-000602
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Pública N° 03 (AUXILIAR): Abg. ALEXIS SALAZAR.
El Defensor Privado: ARJADIS JIMENEZ
El Adolescente Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO establecida en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem
VICTIMA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARIBE III
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día viernes (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 05:00 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA A Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que el contaban con un abogado privado de su confianza el DR. ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, Cedula de identidad N° 8.391.617 INPRE 121.432 Dirección procesal, callejón Lusinchi, sector Los Andes QTTA. Namayo, Tacarigua, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estableció que el quería un defensor publico, estando de guardia para el presente momento la DR. ALEXIS SALAZAR DEFENSOR PUBLICA N° 3 quien esta presente el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA quien manifestó: " Pongo a disposición de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los siguientes hechos: “El día lunes 10 de octubre de 2016 siendo las 11:30 horas de la mañana un ciudadano identificado como José Zerpa se disponía a ingresar a su lugar de trabajo en el estacionamiento judicial CARIBE, una vez adentro va hacia la parte final a cortar el monte y salen tres sujetos uno de ellos con un arma de fabricación casera conocida como chopo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y el adulto LUIS NAVARRO quienes bajo amenaza de muerte le indicaron que se quedara quieto mientras continuaban llevándose las pieza de vehículos luego le indican que corra y de inmediato el ciudadano JOSE ZERPA se dirige a la puerta principal donde llama al dueño del local y le indica lo sucedido, pasad el rato al volver al lugar ya los adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA junto al adulto LUIS NAVARRO no se encontraban en el lugar pero habían logrado sustraer cauchos, reproductores y demás piezas de vehículos. Razón por la cual interponen la denuncia, en fecha 12 de octubre siendo las 05 de la tarde el ciudadano JOSE ZERPA se traslado hasta el CICPC en virtud de que fue informado que fueron recuperado parte de los objetos sustraídos en el estacionamiento que se requería de su declaración en esa sede al momento que el ciudadano comparece observo que los funcionarios estaban llevando a tres ciudadanos, posteriormente identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y el adulto LUIS NAVARRO los cuales logro reconocer como los sujetos que portaban arma de fuego y los que hicieron amenaza y violencia
El Ministerio Público trae como elementos de prueba los siguientes: 1) DENUNCIA COMUN de fecha 10 de octubre de 2016 rendida por la ciudadana DEL VALLE SERRANO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de octubre suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 3) INSPECCION TECNICA Nº 2198 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 10 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 4) REGULACION PRUDENCIAL Nº 1353 de fecha 10 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 7) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE ZERPA de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas 8) ACTA DE ENTREVISTA DE ESTEMBER DIAZ de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas 9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas . 11) INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 12) RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas
--El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO establecida en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, tomándose las previsiones necesarias, a os fines de escuchar las exposiciones de los adolescentes de manera separada, conforme las formalidades de ley; se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “ayer cuando nos suelta nos agarran los por tj lo vam0ps a sembrar una pistola para que lo culpe de un robo agravado el los dice que sacamos un poco de cosa no entiendo como nosotros dos nos dieron golpe nos metieron corriente con una maquinita. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó: de los dice que nosotros teníamos chopo pero ni siquiera no estábamos por allí solo que nos quiere culpa no golpearon para que dijeron a donde estaba los corotos pero nosotros no sabemos nasa “es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO Dr. ALEXIS SALAZAR, quien expuso: “solicito copia simple del expediente ala brevedad posible, así como también una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 582 de la ley especial ya que el mismo trabaja con su abuela como vendedor ambulante, y mi defendido ha mi defendido que el no estaba con júnior al momento de los hechos. De igual manera solicito las evoluciones psicosociales para mi defendido. Es todo”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. DR. ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, quien expuso: “buenas tardes ciudadana juez, y a todos los presenté en este momento esta defensa técnica manifiesta en este momento que en día de ayer se le nota un calificativo de aprovechamiento ratificando lo que dice la representación fiscal lo de la orden de aprehensión no si antes decir y se demostró que no hay tiempo ni lugar que no había testigo alguno donde no se le ha manifestado a ningún una vez apersonando y no me dieron explicación y me dijeron que me tenia que dirigir al ministerio como no había testigo ayer le das la oportunidad porque hoy si aparecieron y solicito la nulidad de la misma porque fueron sujeto de maltrato a los adolescente colocando un arma de fuego ya que todo estos es un m montaje una siembra de las catas que acabo de leer en las actas no hay suficientes elementos para que se le pueda colocar el deleito tiene que haber sufrientes elementos y me opongo a esta situación. Por otra parte el yerno de la ciudadano estamos en al situación de involucrar para para dejar a mi defiendo solicito evolución medico forense por parte de los funcionarios, libertad plena y copias simples de las actas. viendo el trato en humano de los adolescente ellos son lo que esta en carne propia que los funcionarios dice que los van a sembrar por eso solicito la nulidad de las actas y solicito la libertad plena y la medicatura forense y copias simple del actas..Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO establecida en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, como lo son: que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los siguientes hechos: “El día lunes 10 de octubre de 2016 siendo las 11:30 horas de la mañana un ciudadano identificado como José Zerpa se disponía a ingresar a su lugar de trabajo en el estacionamiento judicial CARIBE, una vez adentro va hacia la parte final a cortar el monte y salen tres sujetos uno de ellos con un arma de fabricación casera conocida como chopo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y el adulto LUIS NAVARRO quienes bajo amenaza de muerte le indicaron que se quedara quieto mientras continuaban llevándose las pieza de vehículos luego le indican que corra y de inmediato el ciudadano JOSE ZERPA se dirige a la puerta principal donde llama al dueño del local y le indica lo sucedido, pasad el rato al volver al lugar ya los adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA junto al adulto LUIS NAVARRO no se encontraban en el lugar pero habían logrado sustraer cauchos, reproductores y demás piezas de vehículos. Razón por la cual interponen la denuncia, en fecha 12 de octubre siendo las 05 de la tarde el ciudadano JOSE ZERPA se traslado hasta el CICPC en virtud de que fue informado que fueron recuperado parte de los objetos sustraídos en el estacionamiento que se requería de su declaración en esa sede al momento que el ciudadano comparece observo que los funcionarios estaban llevando a tres ciudadanos, posteriormente identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y el adulto LUIS NAVARRO los cuales logro reconocer como los sujetos que portaban arma de fuego y los que hicieron amenaza y violencia, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante un de delito GRAVE, el cual es considerado como un delito pluriofensivo ya que no solo vulnera el derecho a la PROPIEDAD, sino que también transgredí el derecho a la vida; por cuanto se genera temor fundado en la victima a perder su vida; siendo este el bien jurídico mas importante para el ser humano; garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43. Y siendo quien el presente caso señala la victima en su declaración que la misma fue amenazada en su integridad física y por consiguiente constreñida a despojarse de sus pertenencias por temor a ser lastimada por su agresor.
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628; los cuales consisten en: 1 1) DENUNCIA COMUN de fecha 10 de octubre de 2016 rendida por la ciudadana DEL VALLE SERRANO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de octubre suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 3) INSPECCION TECNICA Nº 2198 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 10 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 4) REGULACION PRUDENCIAL Nº 1353 de fecha 10 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 7) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE ZERPA de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas 8) ACTA DE ENTREVISTA DE ESTEMBER DIAZ de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas 9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas . 11) INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. 12) RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciiminalisticas.

Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 10/10/2016; siendo pues que resultó la víctima despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados ”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la victima y la reconoce. e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto durante la comisión del hecho punible logró amenazarla y constreñirla a la entrega de sus objetos personales, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por todo lo antes expuesto, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO establecida en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el articulo 557 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, para asegurar las demás fases del proceso la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para HEMBRAS PRESBITERO SILBVANO MARCANO MARAVER; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:30 AM. Evaluación Medico Forense a los fines de realizarle examen físico a los adolescente con el objeto de determinar si lo mismo presenta algún tipio de lesión y médiate informe medico se indique las misma, informe que deberá ser remitido a este despacho no mayor de 96 horas, para el día sábado 15 de Octubre a las 8:00 horas de la mañana. DE acuerdo a lo solicitado por la defensa privado lo DECLARA SIN LUGAR. SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalia Superior a los fines de abrir una investigación a los funcionarios actuantes en el presenté procedimiento signado con el expediente K1601-04349 De acuerdo a la nulidad Y a lo requerido por la defensa publica y privado lo DECLARO SIN LUGAR. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO establecida en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Ordena .Evaluación Medico Forense a los fines de realizarle examen físico a los adolescente con el objeto de determinar si lo mismo presenta algún tipio de lesión y médiate informe medico se indique las misma, informe que deberá ser remitido a este despacho no mayor de 96 horas, para el día sábado 15 de Octubre del 2016 a las 8:00 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:30 AM. SEXTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 13 DE OCTUBRE por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN