REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000601
ASUNTO : OP04-D-2016-000601
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 DEL CODIGO PENAL,
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia el día hoy Jueves trece (13) de Octubre del año Dos mil Dieciséis (2016), del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que el contaban con un abogado privado de su confianza el DR. ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, Cedula de identidad N° 8.391.617 INPRE 121.432 Dirección procesal, callejón Lusinchi, sector Los Andes QTTA. Namayo, Tacarigua, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estableció que el quería un defensor publico, estando de guardia para el presente momento la DRA. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA N° 2quien esta presente el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ:
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 DEL CODIGO PENAL
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1) ACATA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016. 2) INSPECCION TECNICA CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016 3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre de 2016. 4) DENUNCIA DE LA CIUDADANA DEL VALLE SERRANO de fecha 10 de Octubre suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, E Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo
De manera separada y a continuación se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó: “En el cicpc nos dieron golpes y nos mostraban una grabación en la cual indicaba que nosotros y otra persona mas nos habíamos metido en el estacionamiento Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EN ESTE ESTADO SE LE CEDE PALABRA A EL DEFENSOR PUBLICO Nº 2 PATRICIA RIBERA, (representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: revisada las actas presentada esta defensa no entiende la circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por una parte, y por otra no existen las actas elementos de convicción que hagan prueba contra mi representado, ya que no hay testigos que corroboren los dichos de los funcionarios de que mi representado le señalo donde se encontraban unos articulo que le fueron sustraídos supuestamente a una ciudadana, por ello pido el control judicial en el sentido que no hay elementos para imputar y por ello pido su libertad plena, solicito a la ciudadana fiscal conforme al literal E del articulo 654 de la ley especial que ordene la practica de todas las instigaciones necesarias a fin de exculpar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito copia del acta.
EN ESTE ESTADO SE LE CEDE PALABRA A EL DEFENSOR PRIVADO ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, (representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: Quiero dejar en claro en este acto que en conversación con mi defendido me ha manifestado su forma de actuar a través de una psicología errada que aplico un adulto tratando manipular a estos adolescente, mi defendido no tiene registro policial, oyendo a la representan del Ministerio Publico se le están incorporando delitos, que obviamente no aparece en la ley, esta defensa publica se adhiere a la vindicta publica, todos esos elementos hurtados de ese estacionamiento, para dos adolescente daría que pensar como pueden entrar ellos, se dicen que es un espacio de libre acceso , no pudiéramos decir que fueron ellos, ya que cualquier persona pude entrar, no hay testigos que puedan establecer eso, si yo admito los hechos de este hecho delictivo, es que realmente debemos estar en una situación donde a ellos se les de la oportunidad de presentarse, la tía quiere sacarlo del estado por ello quiere presentaciones cada 45 días, ponerlo a estudiar y trabajar. Me adhiero a lo estipulado por la vindicta pública, solicitando presentaciones cada 45 días. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 DEL CODIGO PENAL, Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa COMO PUNTO PREVIO en ejercicio del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; conforme lo requerido por la defensa pública de autos; este tribunal en atención al debido proceso procede a subsanar la omisión incurrida por los funcionarios policiales al no indicar la hora de detención de los adolescentes y siendo que al ser presentados ante este Despacho, en caso de haber alguna vulneración de los derechos procesales que eles asiste a los adolescentes, ante esta audiencia se han cesado los mismos por cuanto se encuentran debidamente asistidos por sus defensas, se les ha informado detalladamente los motivos por los cuales han sido presentados ante este despacho; aunado al hecho que encontrándonos ante la presunta comisión de un hecho punible, donde se presume la participación de estos adolescentes, y siendo que nos encontramos ante un sistema socio educativo y en aras de la búsqueda de la verdad, se declara sin lugar la LA LIBERTAD PLENA solicitado por la defensa publica, ya que existen diligencias que hagan presumir que el adolescente sea autor o participe del hechos, y visto que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido ESTE TRIBUNAL observa, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, según indican lasa actuaciones procesales que en fecha lunes 10 de octubre se introdujeron en el interior del estacionamiento judicial caribe tres, del cual lograros sustraer varios neumáticos, reproductores de sonido y baterías de diversos vehículos.
Se observa de los elementos de que trae el Ministerio Publico: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de octubre de 2016. 2) INSPECCION TECNICA CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de octubre de 2016 3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-AT-0519 de fecha 12 de octubre de 2016. 4) DENUNCIA DE LA CIUDADANA DEL VALLE SERRANO de fecha 10 de Octubre suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En atención alo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar contenida en los literales E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de concurrir al ESTACIONAMIENTO CARIBE III y Prohibición de comunicarse con la ciudadana DEL VALLE SERRANO y su entorno familiar, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente; declarándose SIN LUGAR la libertad plena requerida por la Defensa de autos, por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica estamos en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, no siendo procedente la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el los literales E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de concurrir al ESTACIONAMIENTO CARIBE III y Prohibición de comunicarse con la ciudadana DEL VALLE SERRANO y su entorno familiar a los fines de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. En consecuencia líbrese boleta de libertad con restricciones a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABREILA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABREILA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN