REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 10 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000369
ASUNTO : OP04-D-2015-000369
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 08 de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha /08/2016, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 NUMERAL 3, 4 Y 6 del código penal. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA. Plenamente identificado en autos Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraba presente, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Debidamente asistido por su Defensor Público Penal Nº 01 DR. CARLOS MOYA, la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA Seguidamente Se declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Adolescente acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) DECLARACION DEL DETECTIVE ANDRES DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS, funcionario quien realizo INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 476 de fecha 02 de Septiembre de 2015. 1.2) DECLARACION DEL DETECTIVE CARLOS PAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS quien realizo ISNPECCION TECNICO POLICIAL N° 476 de fecha 02 de Septiembre de 2015. asi mismo EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 032 de fecha 02 de Septiembre de 2015 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 052 de fecha 02 de Septiembre de 2015. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDRES DELGADO, DEIVIS CHIRINOS Y CARLOS PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2015. 3) VICTIMA; declaración de la ciudadano CAROLINA MARCANO, pertinente por ser victima en los hechos 4) DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICOPOLICIAL N° 476 de fecha 02 de Septiembre de 2015 realizada por DETECTIVE ANDRES DELGADO y DETECTIVE CARLOS PAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS. 4.2) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 032 de fecha 02 de Septiembre de 2015 realizado por DETECTIVE CARLOS PAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. 4.3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 052 de fecha 02 de Septiembre de 2015. Realizado por el DETECTIVE CARLOS PAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas

El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando presente la victima ciudadana DAYANA CAROLINA BELLO; Se le cede la palabra y en tal sentido expone: “bueno doctora, yo de verdad no entiendo porque dicen que solo fue el teléfono lo que se llevaron de mi casa, porque mi casa estaba toda desvalijada, no dejaron nada se llevaron hasta los cuadros, de verdad no se quienes fueron porque no me han llamado mas para el caso de las personas que se llevaron todo, Es todo.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE:: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito declare con lugar la excepción planteada por esta defensa, de conformidad con lo previsto en le articulo 28 numeral 4to literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción ha sido promovida ilegalmente , por no revestir carácter penal los hechos de la acusación fiscales.; esta defensa se hace uso del principio de la Comunidad de las pruebas, y en tal sentido se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mis representados, en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su inocencia en el presente caso, a todo evento promuevo la testimonial del sr. CARMELO FERRER y en ese sentido pido le sea cedida la palabra. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.“ Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, como punto previo En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de autos; contenida en el articulo 28 numeral 4to literal C del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la NO admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados en la misma no reviste carácter penal. Este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público así como los elementos de convicción que la acompañan y adminiculado con lo declarado por la victima en el presente caso; donde señala que el adolescente no sólo es quien tenia el teléfono propiedad de su hijo hurtado de su casa, presuntamente sino que además lo identifica como su propio sobrino. Elementos procesales estos que considera este tribunal suficientes para considerar que el delito atribuido en esta audiencia tiene los elemento necesarios para la configuración del mismo, conforme los hechos narrados en tal sentido Se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de autos por ser necesarias, utiles y pertinentes. De igual manera se admite la testimonial del ciudadano Carmelo Ferrer; ofrecida por la defensa de autos Este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez finalizada la audiencia; haciendo uso de lo contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar y resolver las cuestiones planteadas en audiencia y en ese sentido, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. Observa este tribunal que encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 624 establece: “Artículo 624. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. “Consiste en la Determinación de las obligaciones o prohibiciones impuestos por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá hincarse, a mas tardar a un mes de impuestas.
Ahora bien habiendo sido el adolescente acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. por lo que procede la aplicación de las sanciones indicadas en el articulo in comento como lo son sanciones requeridas por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la adecuada correspondientes en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con los elementos de prueba que ha traído ante este tribunal a los fines de demostrar la corporeidad del delito y participación del adolescente en el mismo: en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, Así mismo observa este Tribunal que la Defensa de autos se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) DECLARACION DEL DETECTIVE ANDRES DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS, funcionario quien realizo INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 476 de fecha 02 de Septiembre de 2015. 1.2) DECLARACION DEL DETECTIVE CARLOS PAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS quien realizo ISNPECCION TECNICO POLICIAL N° 476 de fecha 02 de Septiembre de 2015. asi mismo EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 032 de fecha 02 de Septiembre de 2015 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 052 de fecha 02 de Septiembre de 2015. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDRES DELGADO, DEIVIS CHIRINOS Y CARLOS PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2015. 3) VICTIMA; declaración de la ciudadano CAROLINA MARCANO, pertinente por ser victima en los hechos 4) DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICOPOLICIAL N° 476 de fecha 02 de Septiembre de 2015 realizada por DETECTIVE ANDRES DELGADO y DETECTIVE CARLOS PAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRAS. 4.2) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 032 de fecha 02 de Septiembre de 2015 realizado por DETECTIVE CARLOS PAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. 4.3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 052 de fecha 02 de Septiembre de 2015. Realizado por el DETECTIVE CARLOS PAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
PRUEBAS DEL DEFENSOR PUBLICO:
1) Testimonial del ciudadano Carmelo Ferrer, residenciado en: Sector Colinas del Datil calle Bello Monte Sector San Antonio Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono de contacto
Observando este tribunal así mismo que la defensa se adhiere a los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública en virtud del principio de comunidad de las pruebas.
Seguidamente se constató que los adolescentes acusados comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin apremio ni coacción de naturaleza alguna, manifestó; “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.

De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin apremio ni coacción de naturaleza alguna, manifestó; “YO SOY INCOENTE VOY A JUICIO. Es todo”.

Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal por los hechos que quedaron fijados en la acusación Y descritos en audiencia de la siguiente manera: “ En fecha 01/08/2015 personas desconocidas hurtaron en la residencia de la ciudadana Carolina Marcano la cual se encuentra ubicada en el Sector las Colinas del Datil Sur. Calle 5 de julio casa numero 11 del Municipio Díaz entre los objetos que se llevaron propiedad de esta ciudadana se encontraba un teléfono celular marca ZTE modelo KIS II MAX color negro, quien manifestó a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas que observó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en posesión de su teléfono celular. Posteriormente les fue incautado en poder de los adolescentes el teléfono celular en referencia que previamente había sido hurtado de la residencia de la victima. se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa de autos, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA contenida en el articulo 582 en su literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, SE PROCEDE A REVISAR LA MISMA Y EN TAL SENTIDO SE MANTIENE toda vez que es la medida cautelar más acorde a la situación actual que presentan este adolescente, aun cuando el delito por el cual ha sido acusado no es privativo de libertad, el adolescente ha demostrado responsabilidad a los llamados realizados por el tribunal y en relación a la magnitud del daño causado así como la capacidad del adolescente de cumplir dicha medida cautelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal h) Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 580 ejusdem a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código PenalAsí como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa de autos SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 578, 579 literal i) en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal REVISA Y MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones a partir de la presente fecha cada TREINTA DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del mismos. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy