REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-L-2011-000389
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL GORROCHOTEGUI ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 932.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMAN MARCANO y ANDRY LA TERZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.092 y 45.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MORRIS E. CURIEL AND SONDS DE NUEVA ESPARTA, debidamente Inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Mayo 1972, anotado bajo el N° 179, folios 25 al 31.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1497, 58.906 y 11.566, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 18-07-2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por el Abogado en Ejercicio ANDRY LA TERZA inscritos en el Inpreabogado bajo el número 45.419, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL CORROCHOTEGUI, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 932.828, en contra de la empresa MORRIS E. CURIEL AND SONS DE NUEVA ESPARTA por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitida en fecha 21-07-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante Cartel, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-08-2011, comparece el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignando en forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa demandada, por lo que en fecha 29-09-2011, la Abg. PAULA DÍAZ MALAVER, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 14-10-2011 se celebró Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandante el Abogado GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GORROCHOTEGUI ROMERO; y por la parte demandada, MORRIS E. CURIEL AND SONS DE NUEVA ESPARTA, comparece el Abogado JOSÉ SANTANA OSUNA, la cual fue prolongada en cuatro (4) oportunidades, siendo la ultima en fecha 15-12-2011, dejándose constancia de que no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio.
En fecha 16-12-2011 Se recibió por ante la U.R.D.D. diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignando escrito de contestación.
En fecha 21-12-11 el Tribunal ordena cerrar la PRIMERA PIEZA y en consecuencia, se ordena abrir la SEGUNDA PIEZA.
En fecha 10-01-2012 Concluida la audiencia preliminar en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y consignado el escrito de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda.
En fecha 18-01-2012 Se recibió por secretaria mediante oficio Nº 005912 de fecha 10-01-12, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto Nº OP02-L-2011-000389, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GORROCHOTEGUI, contra la compañía MORRIS E. CURIEL AND SONS DE NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a los fines de que conozca de la presente causa, y se le dio su respectiva entrada en fecha 23-01-2012.
En fecha 26-01-2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada en el CAPÍTULO XVIII, por cuanto los mismos pudieron haber sido traídos a los autos a través de otros medios idóneos como las pruebas documentales. Se libraron oficios a las sociedades mercantiles HOTEL LA SAMANNA DE MARGARITA, INVERIOSNES PUEBLAMAR C.A., OPERADORA H.C.L. MARGARITA (Operadora Del Hotel Lidotel), VIAJES SOLESTA C.A., GERENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA “BANCO DE VENEZUELA” Y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30-01-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente.
En fecha 06-02-2012, la DRA. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-03-2012 Se recibió por ante la U.R.D.D. por parte del abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, Diligencia solicitando la suspensión de la audiencia de Juicio, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 19-03-2012 y se instó a la parte a consignar las copias respectivas para oficiar a las empresas "LA SAMANNA DE MARGARITA", "INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.", "OPERADORA H.C.L. MARGARITA, C.A.", "VIAJES SOLESTÁ, C.A.", BANCO DE VENEZUELA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 19-03-2012 Se recibió por ante la U.R.D.D. por parte del abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada diligencia consignando copias simples a los fines de impulsar las notificaciones para la prueba de informe.
En fecha 21-03-2012 se dio inició a la audiencia de juicio, compareciendo las partes quienes solicitaron la suspensión de la audiencia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por ambas partes, y suspende la celebración de la presente audiencia oral y pública de Juicio, para las 10:00 de la mañana del 5to día hábil siguiente a la certificación por secretaria de constar en autos todas y cada unas de la resultas de las pruebas de informes.
En fecha 08-05-2012, comparece el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignando en forma positiva el ofició N° 040-12 de fecha 26-01-2012 librado a la sociedad mercantil VIAJES SOLESTA C.A.
En fecha 10-05-2012 comparece el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignando en forma positiva el ofició N° 037-12 de fecha 26-01-2012 librado a la sociedad mercantil HOTEL LA SAMANNA DE MARGARITA.
En fecha 14-05-2012 comparece el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignando en forma positiva el ofició N° 039-12 de fecha 26-01-2012 librado a la sociedad mercantil OPERADORA H.C.L. MARGARITA (OPERADORA DEL HOTEL LIDOTEL).
En fecha 15-05-2012 se recibe por ante la U.R.D.D de la empresa “HOTEL LA SAMANNA DE MARGARITA” comunicado de fecha 11-05-2012 dando respuesta al oficio N° 037-12 de fecha 26-01-2012.
En fecha 03-07-2012 comparece el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignando en forma positiva el ofició N° 038-12 de fecha 26-01-2012 librado a la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR C.A. (ACTUALMENTE HOTEL VENETUR)
En Fecha 25-10-2012 se recibió por ante la U.R.D.D. por parte del Abogado GERMAN MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora diligencia solicitando se fijé el día y la hora para la celebración de la audiencia, y el tribunal mediante auto de fecha 26-10-2012 se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no constan las resultas de los oficios N° 038-12 y 039-12, 040-12, 041-12 y 042-12 y ordena ratificar los oficios antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07-11-2012, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano Simón Guerra, en su condición de Alguacil quien consigna en forma positiva el oficio Nº 0651-12, librado a la empresa VIAJES SOLESTA, C.A.
En fecha 07-11-2012 comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil, quien consigna en forma positiva el Oficio Nº 650/12, dirigido A LA EMPRESA OPERADORA H.C.L. MARGARITA, C.A. (OPERADORA DEL HOTEL LIDOTEL).
En fecha 07-11-2012 comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo el Ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil quien consigna en forma positiva Oficio N° 652-2012, dirigido al GERENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, Sucursal 4 de mayo.
En fecha 07-11-2012 comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo el Ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil quien consigna en forma positiva Oficio N° 653-2012, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT).
En fecha 14-11-2012 Se recibió por ante la U.R.D.D comunicado de la empresa VIAJES SOLESTA, C.A Oficio de fecha 12 de Noviembre de 2012 dando respuesta al oficio Nº 0651-12 de fecha 26 de Octubre de 2012.
En fecha 15-11-2012, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo el Ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil quien consigno en este acto Oficio N° 649-12, dirigido a la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOY HOTEL VENETUR).
En fecha 23-11-2012, Se recibió por ante la U.R.D.D. por parte del abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, Diligencia consignando copias simples
En fecha 03-12-2012, Se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el contenido del oficio librado a la empresa "OPERADORA H.C.L MARGARITA, C.A.", de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23-01-2013 comparece por ante este Juzgado el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de Alguacil, quien consignó copia del Oficio Nº 0781-2012, dirigido a la OPERADORA H.C.L, MARGARITA, C.A, el cual fuera debidamente recibido y firmado.
En fecha 24-01-2013 Se recibió por ante la U.R.D.D. por parte de la empresa OPERADORA HCL MARGARITA, C.A escrito dando respuesta al oficio Nº 001781-12 de fecha 03 de Diciembre de 2012.
En fecha 04-03-2013 Se recibió del BANCO DE VENEZUELA el siguiente documento: Oficio Nº GRC-2012-24332 de fecha 30 de Noviembre de 2012 dando respuesta al oficio Nº 0652-12 de fecha 26 de Octubre de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado del proceso, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la ultima actuación de la parte demandante destinada a impulsar el mismo fue en fecha 25-10-2012, cuando solicitó al tribunal que fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 26-10-2012 se abstuvo de proveer, por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informe solicitada, las cuales a su criterio son fundamentales para la resolución de la controversia. Por otro lado, la parte la demandada en fecha 23-11-2012 mediante diligencia consigno copias simples correspondientes a la promoción de pruebas, así como copias de facturas emitidas por las empresas OPERADORA H.C.L MARGARITA, C.A, OPERADORA DE LIDOTEL MARGARITA Y VIAJES SOLESTA, C.A. Se observa igualmente que constan las resultas de la prueba de informe solicitada a las empresas HOTEL LA SAMANNA DE MARGARITA (15-05-2012); VIAJES SOLESTA, C.A (14-11-2012) y OPERADORA H.C.L MARGARITA (24-01-2013), faltando las respuestas de los oficios librados a la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al BANCO DE VENEZUELA.
En ese sentido, visto lo anterior este Tribunal pasa a analizar sien el presente asunto están dados los parámetros legales para declarar la Perención de la Instancia.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
Conforme con las normas y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que desde el 25-10-2012, no se ha producido actividad alguna de su parte en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces desde esa oportunidad más de un (01) año, lo que deja ver su falta de interés en continuar con la presente causa, lo cual es penalizado con la extinción del proceso. En consecuencia de lo anteriormente explanado, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL GORROCHOTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 932.828, contra MORRIS E. CURIEL AND SONS DE NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-000389, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,
Abg.
En esta misma fecha (06-10-2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg.
RMS/ERS/icm.-
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