REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2014-000400
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.949.595, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000 C.A, SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, IMEX SERVICIOS, C.A, y los ciudadanos GEORCES TAWIL Y YEANNETTE ABIAD DE TAWIL.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: GEORCES TAWIL Y YEANNETTE ABIAD DE TAWIL.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 18-11-2014, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por el Abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.949.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000 C.A, SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, IMEX SERVICIOS, C.A, Y LOS CIUDADANOS GEORCES TAWIL Y YEANNETTE ABIAD DE TAWIL por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue admitida en fecha 20-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21-11-2014 comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, y consigna diligencia en la cual solicita se oficie al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) y que se ingrese al sistema integrado de información policial (SIIPOL).
En fecha 14-01-2015 mediante auto la Jueza Temporal DRA. EVA ROSAS SILVA del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa; en la misma fecha 14-01-2015 el ciudadano SIMON GUERRA en su condición de alguacil del circuito del trabajo de esta circunscripción Judicial, estampo diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 0855-2014 dirigido a la (URDD) de Anzoátegui por la secretaria de la dirección administrativa Regional (DAR) para ser enviado por valija a su destino.
En fecha 19-01-2015, se recibió oficio Nº 2014-1193 de fecha 15/12/2014 proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 20-11-2014.
En fecha 21-01-2015, mediante auto este Juzgado ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, a los fines de que suministre información referente al asunto OP02-L-2011-000816 el cual guarda relación con el presente asunto y para que remita copias certificadas de la demanda a los fines de formar criterios a cerca del asunto, librándose el oficio respectivo.
En fecha 21-01-2015 este Juzgado en virtud de la negativa de la comisión recibida en fecha 19-01-2015 procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, insta a la parte intimante a consignar las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de ser enviada las citaciones ordenadas.
En fecha 05-02-2015 se recibió oficio Nº 028-2015 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción Judicial dando respuesta al oficio Nº 030-2015.
En fecha 24-02-2015, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA mediante diligencia consignando copias simples a los fines de las notificaciones.
En fecha 08-05-2015, se recibió oficio Nº 2015-557 de fecha 23/04/2014 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado de fecha 20-11-2014.
En fecha 20-11-2014 el Tribunal libro Oficio No. 0855-14 dirigido a la URDD D de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de remitir adjunto Exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y carteles de notificación librados en el Asunto No. OP02-L-2011-000816.
En fecha 08-05-2015, mediante auto la Jueza de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de la persecución de la misma, dejando transcurrir 3 días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho de la defensa para impugnar la defensa subjetiva de la Jueza, mediante la respectiva recusación de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso la causa continuara su curso legal.
En fecha 11-05-2015, mediante auto este Juzgado insta a la parte demandante, ciudadano DANIEL EZPINOZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, a suministrar una nueva dirección de las empresas demandadas, Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES G.2000, C.A., SUPERHOGAR, C.A., y SERVICRÉDITO, C.A., a los fines de hacer efectiva la práctica de sus notificaciones.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Narrado todo lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la ultima actuación de la parte actora data de fecha 24 de febrero de 2015, cuando mediante diligencia consigno copias simples para la hacer efectiva la notificación de la demandada; e igualmente se observa que vista la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, el tribunal en 11 de mayo de 2015, dictó auto instando a la parte demandante, ciudadano DANIEL EZPINOZA CARVAJAL, a suministrar una nueva dirección de las empresas demandadas, Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES G.2000, C.A., SUPERHOGAR, C.A., y SERVICRÉDITO, C.A., a los fines de hacer efectiva la práctica de sus notificaciones; sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal ni que haya realizado alguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde 24 de febrero de 2015, hasta la presente fecha, Un (01) año, y ocho (8) meses, lo cual supera con creces el lapso de un (01) año establecido en la Ley para que se configure la perención.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

Conforme con las normas jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que desde el 24 de febrero, fecha en la cual consigno copias simples para lograr la notificación, hasta la presente fecha, el accionante nunca realizó tramite o solicitud alguna para impulsar el proceso. Asimismo, observa esta Juzgadora que ha transcurrido un (01) año y ocho (8) meses, sin que la parte intimante, ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con las normas dispuestas los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda, intentada por el ciudadano DANIEL EZPINOZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.949.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, contra las empresas MUEBLERIA CANAIMA, REPRESENTACIONES G.2000 C.A, SUPERHOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, IMEX SERVICIOS, C.A, y los ciudadanos GEORCES TAWIL Y YEANNETTE ABIAD DE TAWIL., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000400, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,

La Secretaria,
Abg.

En esta misma fecha (19-10-2016), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.



LA SECRETARIA,

Abg.


RMS/pf.-