REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2012-000069
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS JOSÉ VERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.939.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JEANNE MARIE BORUGEÓN RODRÍGUEZ y JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 92.828 y 112.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 74, Tomo 25-A llevada por dicho Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FIDEL LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.478.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por el ciudadano LUÍS JOSÉ VERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.939.926, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.405, en contra de la Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitida en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), comparece la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando en forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), por lo que en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la Abogada EVA ROSAS SILVA, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandante, la Abogada en ejercicio JEANNE MARIE BORUGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.828, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ VERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.939.926; y por la parte demandada, RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), comparece el Abogado en ejercicio FIDEL LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.478, en su carácter de Apoderado de la Empresa demandada, según se evidencia de Poder Notariado que consta en autos, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades, siendo la última en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dejándose constancia de que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Escrito de Contestación de la Demanda, por el Abogado en ejercicio FIDEL LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.478, en su carácter de Apoderado de la Empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó auto, visto concluida la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), y consignado el escrito de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda. Librándose oficio correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió por secretaria mediante oficio Nº 0725/2012, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto Nº OP02-L-2012-000069, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano LUÍS JOSÉ VERA FARIAS, contra Empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a los fines de que conozca de la presente causa, y se le dio su respectiva entrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Librándose oficio a la COMISIÓN NACIONAL DE BINGOS Y CASINOS.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), comparecieron las partes, el Abogado en ejercicio JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.405, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ VERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.939.926, y por la parte demandada, RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), comparece el Abogado en ejercicio FIDEL LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.478, en su carácter de Apoderado de la Empresa demandada, en la cual presentaron ACUERDO TRANSACCIÓNAL, por ante este Juzgado, se abstiene de homologar el presente acuerdo hasta tanto conste en autos tales facultades para tal fin. En consecuencia, este Tribunal, vista la TRANSACCIÓN presentada por ambas partes se reserva pronunciarse acerca de la Homologación solicitada por auto separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado del proceso, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la ultima actuación de las partes destinada a impulsar el mismo fue en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando comparecieron para presentar un ACUERDO TRANSACCIÓNAL, sin que hasta la fecha la parte actora, haya cumplido con su carga de informarle al tribunal si el trabajador efectivamente cobro lo acordado en dicho acuerdo.
En ese sentido, visto lo anterior este Tribunal pasa a analizar sien el presente asunto están dados los parámetros legales para declarar la Perención de la Instancia.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

Conforme con las normas y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), no se ha producido actividad alguna de su parte en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces desde esa oportunidad más de un (01) año, lo que deja ver su falta de interés en continuar con la presente causa, lo cual es penalizado con la extinción del proceso. En consecuencia de lo anteriormente explanado, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ VERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.939.926, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.405, en contra de la Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (BINGO FLAMINGO), por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000069, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA



Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (18-10-2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,





RMS/yi.-