REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000251
PARTE ACTORA: Ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, ARSENIA DE PALMA, MIGUEL COVA ORSETTI y ANGÉLINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.725, 33.626, 24.660 y respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., inscrita en fecha 27 de febrero de 1973, por ante el Registro de Comercio que en dicho año se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, bajo el No. 63 y a los folios vuelto del 1 al 6 del Libro de Comercio respectivo y modificada por asiento hecho en el mismo Registro de Comercio el 25 de abril de 1974, bajo el No. 176 y a los folios vuelto del 41 al 43 del Libro de Comercio respectivo y por asiento hecho por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1978, anotado bajo el No. 66, Tomo III; y posteriormente modificada mediante asiento efectuado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1979, siendo anotada bajo el No. 242, Tomo V. adicional Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.510 y 80.815, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2015, por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.203.776, en contra de la entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA IFA, C.A.” En la misma fecha (27-10-2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 29 de Octubre de 2015, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, siendo admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2015, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 18 de Enero de 2016, el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de Febrero de 2016, el abogado SIMON EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.725, sustituyo poder a los abogados en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 54.061, respectivamente.
En fecha 03 de Febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades, siendo la última el día 30 de Marzo de 2016, en la cual la Juez dejo constancia que trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 05 de Abril de 2016.
En fecha 07 de Abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 11 de Abril de 2016, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 14 de Abril de 2016, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 25 de Abril de 2016 y en fecha 02 de Mayo de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo quinto (25°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 04 de Julio de 2016, la abogada DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.510, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA IFA, C.A.”, consignó diligencia solicitando que por cuanto no consta en autos las pruebas de las resultas de la prueba solicitada, se suspenda la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 07 de julio de 2016;, lo cual fue acordado por este tribunal mediante de fecha 06 de julio de 2016., en el entendido que una vez consten en autos las resultas de la prueba de informe, se fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante auto este juzgado fijo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio; no se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 28 de Septiembre de 2016, la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.815, consigno Poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA IFA, C.A.”
En fecha 29 de Septiembre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuadas las pruebas este juzgado consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00.p.m.), debido a la complejidad del asunto, a los fines de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando las partes debidamente notificadas.-

En fecha 04 de Octubre de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., ambas partes debidamente identificadas.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, manifiesta la representación de la parte actora que su representada, en fecha 29 de Agosto de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, desempeñando el cargo de Vendedora, para la Entidad de Trabajo, DISTRIBUIDORA IFA, C.A., cumpliendo con una jornada de trabajo de 09:00.a.m. hasta las 05:00.p.m., de lunes a viernes, con una remuneración mensual de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.201,30), mensuales, mas el 1.5% de comisiones por ventas; hasta el día 05 de octubre de 2015, fecha en la cual la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, fue obligada a presentar su formal renuncia al cargo que venia desempeñando, basada fundamentalmente en el incumplimiento de pagos establecidos en los contratos de trabajo; que durante tres años, un mes y seis días, la cual la trabajadora cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, debiendo resaltar que a partir del mes de septiembre de 2014, la empresa demandada no le cancelo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional hasta la culminación de la relación laboral por renuncia que fue el 05 de octubre de 2015, que simplemente se limito a cancelar las comisiones por ventas, y que la entidad de trabajo le retuvo a la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, las comisiones generadas en los meses de agosto y septiembre del año 2015, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.758,88); así mismo aclara que la empresa demandada no le canceló a la parte actora lo concerniente a las vacaciones vencidas en los periodos (2012-2013), (2013-2014) y (2014-2015); que ocurre formalmente a demandar a la entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA IFA, C.A,” por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos: Prestación de Antigüedad, artículo 142, literales A y B, Bs. 156.751,20; Prestación de Antigüedad, articulo 142, literal “C”, a razón de 90 días x Bs. 81.603,90; Bs. 81.603,90; Vacaciones Vencidas años 2012 - 2013, 2013 – 2014 y 2014 – 2015, articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 48 días x Bs. 886,74; para un total de Bs. 42.563,52; Bono Vacacional Pendiente, años 2012 - 2013, 2013 – 2014 y 2014 – 2015, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 51 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 45.223,74; Vacaciones Fraccionadas, articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 1,42 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 1.259,17; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 1,50 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 1.330,11; Utilidades, tres años y un mes, articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 92.50 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 82.023,45; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 26.647,70; Salarios retenidos, (comisiones) desde el mes de septiembre 2014 al mes de Septiembre 2015, Bs. 49.758,88; Salarios mínimos no pagados, la cantidad de Bs. 68.986,05; para un total general de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 474.543,82). Así mismo alega el derecho que le asiste a la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, que no le han sido cancelados, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, (Legislación Laboral Vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos de la accionante; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Igualmente trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha 24 de Febrero de 2005 y el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO en los casos de Ismael Marcano Vs. Ingeniería de Lubricación, C.A., (INGELUB), Sentencia Nº 0023, en el expediente Nº 041006 y Willians Osmar Aragon y otras Sentencia Nº 397, Expediente Nº 15-0052.
Por ultimo, solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene los intereses de mora y se realice de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite como ciertos los siguientes hechos: que la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., contrato los servicios personales de la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.549.287, el cargo que ocupaba, que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa accionada en fecha 29-08-2012 y que renunció voluntariamente a su cargo en fecha 05-10-2015; rechaza, niega y contradice que la trabajadora devengara un salario promedio mensual de Bs. 27.201,30; rechaza, niega y contradice que la parte accionada haya incumplido con pago alguno preestablecido entre esta y la accionante; que haya dejado de cancelar a partir del mes de septiembre de 2014 salario alguno que le correspondiera a la accionante por la prestación de servicio; rechaza, niega y contradice que a la actora le corresponda, además de las comisiones, el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; rechaza, niega y contradice que la accionada deba a la actora la cantidad de Bs. 49.758,88, por concepto de comisiones de los meses de agosto y septiembre de 2015; que deba suma alguna por concepto de Vacaciones vencidas de los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; rechaza, niega y contradice que haya devengado un salario diario de Bs. 906,71; rechaza, niega y contradice que la accionada le adeude a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 474.543,82, así mismo rechaza, niega y contradice que se le deba a la actora cantidad de dinero alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; de igual manera rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar; por ultimo, rechaza, niega y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos explanados por las partes tanto en el escrito libelar y de contestación, así como en la Audiencia oral y pública de Juicio, se observa que el hecho controvertido a dilucidar en el presente asunto se circunscribe en determinar, en primer lugar: Si existe continuidad en la relación laboral, en virtud de los contratos de trabajo suscrito por ambas partes; y en segundo lugar: el salario realmente devengado por la trabajadora, a los fines de establecer si existe alguna diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la parte accionante, todo ello, en virtud de que alega que le fueron canceladas las prestaciones sociales en la forma indebida y la parte demandada indica que le fue cancelado todo conforme a los contratos de trabajo.

CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al salario percibido por la accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de inicio y egreso, y el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, procede a analizar y valorar los instrumentos probatorios promovidos por las partes y evacuados por el Tribunal en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, marcados con las letras “A1” A LA “A16”, en copias simples, RECIBOS DE PAGO efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral. Cursante a los folios 36 al 51 de la primera pieza. En cuanto a esta documental por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionante ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.549.287, recibía la cancelación de las comisiones de las cobranzas, S.S.O, Ley de Política Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió, marcados con las letras “B1” A LA “B8”, CONTRATOS DE TRABAJO, suscrito por las partes, constante de cuatro (4) Folios Útiles. Cursante a los Folios 52 al 59 de la primera pieza. En relación a dicha documental la demandada manifestó que fueron suscritos por las partes, que el pago era por comisiones y se evidencia el lapso transcurrido entre uno y otro; la parte actora manifestó que se promueve con el objeto de verificar que en la cláusula segunda se establece un salario base que concuerda con el mínimo de cada año, mas las comisiones. Este tribunal los aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte accionada no los impugnó, ni lo desconoció, desprendiéndose de dichos contratos, la relación laboral existente entre la accionante con la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., el cargo ejercido por la trabajadora, la fecha de inicio y termino de cada contrato, el salario mensual, y el porcentaje de las comisiones por cobranzas netas. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Promovió, marcado con la letra “C”, Renuncia dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., suscrita por la ex trabajadora en fecha 05 de octubre de 2015, debidamente recibida por la accionada, constante de un (1) folio útil, cursante al Folio 60 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la parte accionada manifestó que la trabajadora de manera unilateral pone fin a la relación contractual, supuestamente por incumplimiento y se desprende de las pruebas que le fue cancelado todo en cada contrato. Observa quien decide, que la misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual la aprecia y valora, quedando demostrado que en fecha 05 de Octubre de 2015, la ciudadana ALCIRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.287, suscribió de forma voluntaria su renuncia de manera formal e irrevocable, al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa, presuntamente por el incumplimiento de pagos establecidos en contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Promovió, marcado con la letra “E1” A LA “E76” REPORTE DE COBRANZAS. Cursante A los Folios del 61 al 136 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se reflejan las comisiones devengadas por la accionante durante la relación laboral y en el cual se puede evidenciar de igual manera el porcentaje que percibió la extrabajadora que era de 1.5% sobre las cobranzas. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con las letras “A, B, C y D”, en originales CONTRATOS TEMPORALES DE TRABAJO, suscritos por las partes, desde los periodos desde el 29-08-2012 al 29-06-2013; desde el 01-09-2013 al 01-07-2014; desde el 01-11-2014 al 01-05-2015; desde el 01-08-2015 al 30-04-2016, cursante a los folios 145 al 160 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales la parte accionante no hizo observación alguna y se observa que las mismas fueron valoradas ut supra, por lo que este tribunal la aprecia y le otorga el mismo valor probatorio que los marcados “B1 A LA B8”, promovida por la parte actora, cursante a los folios 52 al 59. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Marcado con las letras “E, E1, F, F1, G, G1, H, H1, I, I1, I2, I3, 14 Y 15, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9 y j10 y K, K1, K2, K3, K4 y k5, Recibos de pagos de fechas 29-06-2013; 01-07-2014; 30-04-2015; 30-10-2015; de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, abril y mayo del año 2013; septiembre, octubre del año 2013; enero, abril, mayo y junio del año 2014; noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo y abril del año 2015, los cuales cursan desde el folio 161 al 191 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales, la parte accionante manifestó que hace énfasis en las pruebas marcadas con la letras H, I, I1, I2, I3, I4 e I5, donde aparecen los salarios y las comisiones aparte, y luego solo aparecen las comisiones y no se cancela mas salario; por su parte la representación de la parte accionada manifestó que aparece en los dos primeros contratos que se firmaron, pero que luego de transcurrido 123 días, los otros contratos firmados son diferentes, son relaciones distinta; unos por salarios y otros por comisiones. Este tribunal observa que son los mismos recibos de pago promovidos por la parte actora los cuales ya fueron valorados ut supra, en consecuencia se le otorga el mismo valor y consideración que las marcadas con las letras “A1” A LA “A16, cursantes a los folios 36 al 51. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Marcado con la letra “L, L1, L2”, en original RECIBO DE PAGO DE COMISIONES-VOUCHER DE CHEQUE, correspondientes a los meses de Agosto y septiembre del año 2015. Cursantes a los folios 192 al 194 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la parte accionada manifestó que de estos dos pagos parte una de las reclamaciones, que hay una diferencia en los pagos de las comisiones y es lo que la lleva a interponer la renuncia. La representación de la parte accionante insiste en la prueba, ya que demuestran que fueron canceladas las comisiones de agosto y septiembre, lo cual desmiente lo alegado de que haya renunciado por incumplimiento. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se reflejan las comisiones devengadas por la accionante durante la relación laboral y de igual manera el porcentaje que percibió la ex trabajadora que era de 1.5% sobre las cobranzas. ASÍ SE ESTABLECE.

8. Marcado con la letra “M”, Estado de Cuenta de fecha 26-11-2015, firmada por el Banco Fondo Común. Cursante a los folios 195 al 198 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la parte accionada manifestó que es una obligación de la empresa, y la representación de la parte accionante manifestó que son conceptos contractuales establecidos entre las partes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales fueron canceladas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se desprende los depósitos realizados a la accionante por concepto de antigüedades en un Fideicomiso aperturado por el Banco Fondo Común. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME:
* A la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN. (Consta resulta Folios del 233 al 266 de la primera pieza). En el cual remiten copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente sin interés nomina Nº 0151-0027-31-1000211516, registrada en el sistema a nombre de la ciudadana ALCIRA FLORIDA GARRIDO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.549.287, desde la fecha de apertura 19-09-2012, hasta la presente fecha en la cual se evidencian los créditos pago nomina, realizados por la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00090095-7, así como los depósitos efectuados por concepto de Anticipo Prestaciones, Beneficio Distribuido y Liquidación Afiliado, producto del Fideicomiso de Prestaciones sociales que mantiene en esa Institución la mencionada empresa y en el cual se encontraba afiliada la referida ciudadana. En relación de dicha prueba la representación de la parte accionante manifestó que se demuestra que fue cancelada la antigüedad a la trabajadora, así como los intereses, por lo que no se le adeuda nada por estos conceptos a la accionante. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha información,, quedando demostrado que la cuenta se aperturó el 19-09-2012 a nombre de la ciudadana Alcira Florida Garrid Molina, titular de la cedula de identidad No. V- 6.549.287; que la empresa demandada realizaba pagos de nomina así como depósitos por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, beneficio distribuido 8intereses del fideicomiso capitalizado, los saldos y fechas de cada operación y liquidación; se evidencia igualmente el pago realizado ala trabajadora mediante cheque No. 00-30463432, de fecha 29-09-2015, por un monto de Bs. 46.085,50, debitado de la cuenta corriente No. 0151-0027-37-4270003154 perteneciente ala empresa Distribuidora Ifa, C.A., Y QUE EL MISMO FUE DEPOSITADO EN LA CUENTA No. 0151-0027-31-1000211516 de la ciudadana Alcira Garrido, en dicha Entidad Bancaria con la planilla de deposito No. 072455785. ASÍ SE ESTABLECE.-

* A la Entidad Bancaria 100 % BANCO. (Consta resulta Folios del 03 al 05 de la segunda pieza). En el cual informan que en cuanto a lo concerniente a la cuenta corriente Nº 0156 0030 6500 0023 1704 y del cheque Nº 6077537 asignado a dicha cuenta y elaborado por la cantidad de Bs. 1.265,60; en fecha 28-10-2015; en la base de datos de la cuenta mencionada, se encuentra asignada a DISTRIBUIDORA IFA, C.A., numero de Rif: J-000900957, y en relación al cheque antes señalado, el mismo fue elaborado por la cantidad de Bs. 1.265,60, en fecha 28 de octubre de 2015, a nombre de la actora y en la parte reversa se observa que el mismo fue depositado en fecha 03-11-2015, a la cuenta Nº 0151-0027-3110-0021-1516 de la institución Bancaria Fondo Común; así mismo se anexo imagen del Cheque Nº 6077537. La representación de la parte accionante manifestó que de la prueba de informe se demuestra la cancelación total de las comisiones de los meses de agosto y septiembre 2015. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha información suministrada por el Banco 100% Banco, quedando demostrado que la empresa le cancelo a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.265,60, mediante cheque No. 6077537 de fecha 28-10-2015 y que el mismo fue depositado en fecha 03-11.2015 a la cuenta No. 0151 0027 3110 0021 1516 del Banco Fondo Común. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de Pago efectuados a la trabajadora durante la relación laboral; 2. Contratos de Trabajo y 3. Reportes de Cobranzas.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la representación de la parte accionada a exhibir lo solicitado, quien manifestó que las documentales son las mismas que fueron promovidas y consignadas en las pruebas, motivo por el cual, el tribunal considera que se cumplió con la prueba de exhibición solicitada y no se le aplica ninguna consecuencia jurídica, quedando demostrado el pago realizado a la accionante al vencimiento de cada contrato, las comisiones de las cobranzas, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que el salario básico que devengo desde el inicio de la relación laboral fue de Bs. 2.047,00, mas las comisiones; que generaba pago de comisiones u otros conceptos en base al 1.5% del reporte de venta mensual; que la demandada le cancelo vacaciones, bono vacacional, utilidades; que cuando terminaba cada contrato de trabajo la empresa le cancelaba sus prestaciones sociales; que la relación laboral culmino por inconformidad, en los cambios de las cláusulas del contrato; que le quitaron el salario base, y luego en los dos últimos meses no le pagaron el 1.5 % del total cobrado en los meses de agosto y septiembre, es por lo que renuncio.
Por su parte la representación de la parte accionada manifestó que el salario devengado por la trabajadora desde el inicio de la relación laboral era por comisiones del 1.5 %, que solo en los dos primeros contratos se establece un salario básico; que cuando culminaba cada contrato se le cancelaba sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad; que en cada culminación de contrato se le cancelaba sus prestaciones sociales los conceptos y se le depositaba su fideicomiso ; y que el motivo de la relación laboral fue por renuncia unilateral.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral y publica de Juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que reclama el cobro de las prestaciones sociales, por un periodo de tres (3) años y un mes; que la relación que medió entre las partes se mantuvo mediante contratos elaborados por la empresa y firmados por la Trabajadora, que se suscribieron 4 contratos de trabajo, de los cuales en el primero y en el segundo en la cláusula 2, se estableció salario base, de acuerdo con el salario mínimo de la época, además de la cancelación de comisiones de 1.5% sobre cobranza de las ventas; que en el tercer contrato le fue comunicado que le iban a eliminar el salario básico y que comenzarían a cobrar solo comisiones, desmejorando su situación laboral, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Trabajo; que si no firmaba el contrato sencillamente debía renunciar porque no podía trabajar, si no estaba de acuerdo con esa condición; que debido a esa circunstancia la trabajadora aceptó el contrato por ser cabeza de familia y necesitaba su trabajo; que fundamenta su acción en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; que reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades por cuanto le fueron mal calculadas, los salarios mínimos básicos desde que se suprimió la cláusula segunda; que se reclama un faltante de los meses de agosto de 2015 y los reportes de cobranzas, es por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, alega que acepta la relación laboral, las fechas establecidas; que fue una relación contractual por pago de comisiones, las cuales fueron canceladas en su totalidad, tal como se prueba en el expediente y que todos los conceptos fueron cancelados, que después de 123 días de vencido el segundo contrato, se firmo un tercer contrato suscrito por la trabajadora por el pago de comisiones, que una vez finalizado cada contrato se le pagaron todos los conceptos reclamados, tal como se desprende de la prueba de informes; niega todos los conceptos reclamados y manifiesta que llama la atención que reclaman el cobro de prestaciones sociales y no de diferencia, como debió ser; pide al tribunal inadmita el pago de dichos conceptos, por cuanto su representada no le adeuda nada a la trabajadora.
En la oportunidad de la replica, la representación de la parte accionante, manifestó que el punto controvertido no es la relación laboral, se alega que los contratos iniciales fueron cancelados, sin embargo después de que se firmaron esos contratos no se establecía un salario base, sino unas comisiones, que causan expectativas, por ello son ilegales dichos contratos; que durante esos 123 días entre un contrato y otro la trabajadora seguía laborando y se entiende como vigente el contrato anterior.
De igual forma la representación de la empresa demandada hizo uso del derecho a replica, y manifestó que la parte actora acaba de admitir el tiempo transcurrido entre un contrato y otro, que no se puede seguir sustentando que el contrato se firmo bajo presión; que hace valer los contratos los cuales terminaban en las fechas establecidas; que no hubo un salario convenido, sino un pago por comisión, por ello no se le adeuda ninguna diferencia por salario mínimo, aunado a ello, las comisiones superaban a los salarios mínimos.
Sobre la base de los hechos expuestos anteriormente por las partes, se evidencia que en el presente asunto, el eje medular de la controversia a dilucidar se circunscribe en determinar, en primer lugar: Si existe continuidad en la relación laboral, en virtud de los contratos de trabajo suscrito por ambas partes; y en segundo lugar: el salario realmente devengado por la trabajadora, a los fines de establecer si existe a su favor alguna diferencia de Prestaciones Sociales, todo ello, en virtud de que alega que le fueron canceladas las prestaciones sociales pero en la forma indebida y la parte demandada indica que le fue cancelado todo conforme a los contratos de trabajo.
Por ello, a los fines de dirimir los puntos en que ha quedado trabada la presente litis, se hace necesario el análisis de las pruebas que cursan a los autos, de alli pues que se evidencian contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la empresa demandada Distribuidora IFA, C.A, y la ciudadana ALCIRA FLORINA GARRIDO MOLINA, insertos en los folios 145 al 160, evacuados en la audiencia de juicio, de los cuales se desprende, la prestación del servicio, el tiempo de duración de cada contrato, vale decir, el primero de ellos, del 29-08-2012 al 29-06-2013; el segundo del 01-09-2013 al 01-07-2014: el tercero del 01-11-2014 al 01-05-2015 y el cuarto del 01-08-2015 al 30-04-2016, así como el salario devengado tanto básico de Bs. 2.047,50 y Bs. 2.702,73 en los dos primeros contratos, como por comisiones de 1.5 %, sobre las cobranzas netas en los 4 contratos siguientes.
Siendo las cosas asi, esta Juzgadora al adminicular los contratos de trabajo antes mencionados con los recibos de pago y las relaciones de cobranza de comisiones se observa que luego de vencido el primer contrato en fecha 29 de junio de 2013, la empresa le canceló a la trabajadora los salarios y las comisiones correspondiente a los meses de julio y agosto de 2013, tal como se evidencia de los folios 45, 46, 102,103 y 104 de la primera pieza, y que el segundo contrato inicia justamente el 01 de septiembre del año 2013 y tiene fecha de finalización el 01 de julio de 2014, resultando curioso que la empresa continuo cancelando los salarios y comisiones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014 según consta de recibos y relación de cobranzas que cursan a los folios 36, 37, 72, 73, 74 y 75 de la primera pieza, siendo que el tercer contrato comienza a regir a partir del 01 de noviembre de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015 y la empresa le canceló a la trabajadora salario el 27 de mayo de 2015, tal como se puede ver del recibo que cursa al folio 191, y comisiones de los meses de junio y julio 2015 (folios 61 y 62 de la primera pieza), además de ello, el ultimo contrato tiene fecha de inicio 01 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2016, finalizando la relación laboral antes de dicha fecha, el 05 de octubre de 2015 por voluntad de la trabajadora quien presentó su formal renuncia al cargo que venia desempeñando, así consta al folio 60 de la primera pieza.
Dentro de esta perspectiva, se hace necesario introducirnos en las normas que tratan lo relacionado con los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y determinado. Al respecto los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:

Articulo 61: “El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”.

Articulo 62:”El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerara por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma…”

De igual forma, cabe precisar que la Sala de Casación Social en sentencia No.1226 de fecha 14 de diciembre de 2015, dejo establecido el tema del Principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, en los siguientes términos:
“(…) Examinados los contratos de trabajo, la Sala encuentra que la labor realizada por el trabajador poseía unas características especiales, toda vez que su duración estaba sujeta al período de la zafra, el cual aunque previsible es indeterminado, por lo que, en principio, pudiera interpretarse que las partes pactaron una relación en la que el trabajador prestaba sus servicios por temporadas. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 3 de abril de 1992, cuando las partes celebraron contratos por escrito, lo que aunado a la reiteración concatenada de múltiples contratos sucesivos, arroja dudas sobre la verdadera intención de las partes, tanto más en cuanto que en la declaración de parte rendida por el demandante este señaló que luego del período de la zafra él y otros compañeros de trabajo continuaban transportando azúcar en vehículos propios de menor tamaño a distintos lugares del país, y que esa labor les era pagada en dinero en efectivo fuera de la nómina de la demandada.
Siendo así, surge aplicable entonces el llamado principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
Sobre la aplicación del citado principio a casos en los que, como el de autos, existe multiplicidad de contratos de trabajo sucesivos, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia N° 1.535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli S.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.
Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.
Como puede observarse, esta Sala de Casación Social, en casos donde, dada la celebración sucesiva de contratos, se ha manifestado la duda sobre si con la extinción de los contratos se ha extinguido la relación de trabajo o no, ha optado por resolver a favor de su subsistencia aplicando el principio de la presunción de continuidad.
De esta manera, la sentencia recurrida, al no calificar la relación de trabajo como única e ininterrumpida, sino que consideró que, al finalizar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, el vínculo laboral se extinguía, otorgándole al trabajador la condición de temporero o eventual, infringió los artículos 73, 74 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997(aplicable rationae tempore).
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.(…)”

De acuerdo, con las normas y la jurisprudencia patria precedentemente transcritas, y del análisis del acervo probatorio, se evidencia que en el presente asunto hubo continuidad en la relación de trabajo que existió entre la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA y la Empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A, en virtud de que si bien es cierto, las partes suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado, no es menos cierto que de los recibos de pago y de comisiones se desprende que la prestación de servicio siempre estuvo activa, fue continua, por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que la accionante prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los diferentes contratos de trabajo celebrados, en el presente asunto hubo continuidad laboral, siendo utilizado el contrato de trabajo por parte de la empresa como un mecanismo para interrumpir con toda la intención, la relación de trabajo, sin percatarse el patrono de los recibos de pago y comisiones que demuestran que la relación de trabajo fue continua y a tiempo indeterminado, tal como lo establece en su parte in fine el articulo 62 ejusdem, desde el 29 de agosto del año 2012 hasta el 05 de octubre de 2015, en el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario variable. Así se establece.-
De este modo, determinada como ha sido la continuidad laboral, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar si le corresponde el pago de alguna diferencia por los conceptos que reclama. Tenemos pues, que la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.549.287, comenzó a prestar servicios personales desde el 29-08-2012, hasta el 05-10-2015, que su Salario Normal Mensual es la cantidad de Bs. 17.015,50, promedio diario de Bs. 567,18; un Salario Integral Mensual de Bs. 19.284,23 y promedio diario de Bs. 642,81, y le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad, conforme al articulo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el pago de 90 días por la cantidad de Bs. 67.524,01; Vacaciones y Bono Vacacional 2012 – 2013, conforme al articulo 191 y 192 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, por la cantidad de Bs. 8.407,34; Vacaciones y Bono Vacacional 2013 – 2014, conforme al articulo 191 y 192 ejusdem, le corresponde el pago de 32,00 días, por la cantidad de Bs. 18.543,80; Vacaciones y Bono Vacacional 2014 – 2015, conforme al articulo 191 y 192 ejusdem, le corresponde el pago de 34,00 días, por la cantidad de Bs. 31.205,30; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al articulo 191 y 192 ejusdem, le corresponde el pago de 3,00 días, por la cantidad de Bs. 3.164,85; Utilidades 2012, conforme al articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 10,00 días, por la cantidad de Bs. 1.367,59; Utilidades 2013, conforme al articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, por la cantidad de Bs. 7.849,06; Utilidades 2014, conforme al articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, por la cantidad de Bs. 12.510,44; Utilidades Fraccionadas, conforme al articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 25,00 días, por la cantidad de Bs. 12.702,69; para un monto total general de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 163.275,07), monto al cual se le deberá deducir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.544,81), recibido por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, tal como se evidencia de recibos de liquidaciones cursantes a los folios 161 al 168 de la primera pieza, los cuales son considerados por quien aquí decide, como adelanto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quedando a favor de la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTINMOS (Bs. 120.730,26), que la empresa deberá cancelar a la accionante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En cuanto al concepto de salarios mínimos que reclama la accionante, se debe establecer que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por el Juzgado Superior del trabajo de esta Circunscripción judicial, que cuando el trabajador perciba un salario variable conformado por comisiones sobre las cobranzas, además de otros conceptos de naturaleza laboral, por un monto superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no es procedente el reclamo de dicho concepto, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 387 de fecha 10-06-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra.
“(…) La Sala para decidir observa:
La recurrida declaró improcedente el salario mínimo, bajo el fundamento de que el salario que se pactó por las partes en el contrato de trabajo, fue por comisiones.
A los folios 139 al 143 se desprende contrato de trabajo, del que se evidencia, específicamente en la cláusula segunda que el salario que devengará el vendedor por la prestación de sus servicios, será comisión del uno por ciento (1%) sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes.
De los recibos aportados a los autos, específicamente a los folios 49 al 248 se evidencia que el demandante devengó en cada mes de prestación de servicio, un salario variable conformado por comisiones por cobranzas, además de otros conceptos de naturaleza laboral.
Asimismo, se evidenció de los referidos recibos de pago que las comisiones devengadas por el uno (1%) por ciento por cobranzas efectuadas por el demandante en cada mes de prestación de servicio, eran superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
Así pues, que al haber declarado improcedente el ad quem el pago del salario mínimo desde el inicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, ya que tal y como se apreció de las pruebas aportadas a los autos, el actor devengaba salario variable conformado por comisiones y otras percepciones de carácter laboral, además de que el monto por comisiones devengadas en cada mes de prestación de servicio, eran superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide (…)”
Negritas y cursivas de este Juzgado.

En ese sentido, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, en el caso bajo estudio se observa, de los recibos de pago y de la relación de comisiones que le eran canceladas a la trabajadora en cada mes de prestación de servicio, que el monto era superior a los salarios mínimos fijados para cada época por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual este tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la DISTRIBUIDORA IFA, C.A, pagar a la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-10-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades ya canceladas por concepto de adelantos de prestaciones sociales, según lo que se desprende de los autos, a los fines de que estas incidan en su cálculo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en La Asunción a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,


En la misma fecha (11-10-2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA