REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-R-2016-000022
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1.972, bajo el Nº 354, folios 95 al 100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Abogados en Ejercicio EMIKA CAROLINA MOLINA KERT y FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.500 y 80.557, respectivamente.
PARTE ACTORA: Ciudadanos WUILFRED JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOLEGNI ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V- 19.807.554; 18.400.591; 19.807.553 y 19.807.555, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ y JUAN GABRIEL FERMÍN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.515 y 192.668, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 14-07-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos WUILFRED JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOLEGNI ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante manifestó que, su apelación se basa en el hecho de no estar de acuerdo con la Jueza A quo al determinar que debe aplicarse la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción y relacionada con el artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, debiendo pagarse en tal sentido 72 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. Asimismo señaló como está conformado el pago de las prestaciones sociales del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, el cual establece en sus literales “A y B” que se realizará una cuenta por trimestre, pagando 15 días por trimestre adelantado; que establece una segunda forma de cálculo en la cual se dispone en el literal “C” que deberán pagarse 30 días por año al último salario, indicando la mencionada representación que cuando proceden a la revisión de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, en toda su explicación no establecen nada respecto a lo dispuesto en el literal “C” del articulo 142 Ejusdem, lo que hace referencia es al contenido de los literales “A y B”, es decir al pago por trimestre. Igualmente manifestó que la Convención Colectiva es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras y a pesar de esta circunstancia nada dijo la Contratación Colectiva respecto al literal “C” del referido artículo por lo tanto corresponde el pago de 30 días de salario por año efectivamente laborado en la empresa. Aduce a su vez que la sentencia apelada se encuentra fundamentada en el principio Indubio pro operario, citando para ello sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el Principio Indubio pro Operario, tiene tres (3) circunstancias a saber: Conflicto de Leyes, Conflicto de Normas y que haya incertidumbre al momento de aplicar una norma al caso jurídico en concreto. Insistió que en caso de existir convención colectiva y una Ley Orgánica y la Convención no prevea alguna de las circunstancias debe aplicarse la Ley en virtud que cuando se va a aplicar una norma la misma debe aplicarse completa y no a conveniencia indicando que, no se puede tomar parte de la ley y parte de la convención colectiva para beneficiarse a un trabajador, que debe aplicarse la Ley por encima de la Convención visto que la cláusula 47 no contempla el literal “C” indicando que la Jueza erró al aplicar el referido principio ya que no existe conflicto entre normas, finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y declarada la falsa aplicación de la Convención Colectiva.
Por su parte la representante de los actores indicó que la norma aplicable para el presente caso es la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción ya que en su cláusula 47 se establece claramente la forma en la cual será calculada la antigüedad de los trabajadores, tanto en los casos del depósito de seis (06) días por mes y también prevé el pago de 72 días de salario por año de servicio, cuando la relación termine por cualquier causa, incluso para ello remite a un tabulador. Adujo que si existe conflicto de normas por cuanto la parte demandada señala que corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras en convergencia de la aplicación de la Contratación Colectiva, estando incluso la mencionada contratación reconocida por las partes y entes involucrados, insistió que la norma aplicable es la contratación colectiva y en la misma se encuentra contenida la forma de cálculo de la antigüedad de los trabajadores amparados por dicha convención, es por todo ello que solicitó sea confirmada la sentencia del Juzgado de juicio.
Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantean los actores, ciudadanos WUILFRED JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOLEGNI ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ debidamente representados por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 12 primera pieza) manifiesta la representación de los ciudadanos WUILFRED JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOLEGNI ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, que en vista de que el padre de sus representados, falleció AB-INTESTATO, el día 18-11-2014, quien en vida se llamara WILFREDO ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.306.808, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 1.204, del fecha 26 de Noviembre de 2014, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y acreditados como lo han sido, por Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y publicada en fecha 12-03-2015, como los UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES del De Cujus, mediante mera declarativa de Únicos y Herederos Universales; la cual demandan a la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., RIF: J-08003229-2, la cancelación de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y otras Asignaciones, que por derecho le corresponden al padre de sus representados por haber sido trabajador de esta empresa durante 17 años, 4 meses y 29 días; señala que en fecha 19 de Julio de 1997, el padre de sus representados ciudadano WILFREDO ALBERTO RODRÍGUEZ, inicio una relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., RIF. J-08003229-2, prestando sus servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida como OBRERO DE LA CONSTRUCCION; cumpliendo con una jornada de trabajo de nueve (9) horas diarias, de lunes a jueves, y viernes de cuatro 4 horas, para un total de 40 horas semanales; devengando un ultimo salario diario de Bs. 163,82; para un salario mensual de Bs. 4.914,60; mas Bono de Alimentación de Bs. 1.650,00 mensuales, de igual forma recibía por concepto de Utilidades 100 días de salario, y de vacaciones 80 días de salario; todos estos conceptos estipulados en la Convención Colectiva de la Construcción; y que en la jornada de trabajo diaria debía realizar las siguientes labores: mezclar concreto, rastrillar asfalto, abrir huecos, zanjar, servir de ayudante a los albañiles, ayudante de encofrado en fin todas las labores inherentes al trabajo de obrero de la Construcción; que se puede evidenciar en hoja de liquidación emitida por la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., el reconocimiento tácito de la continuidad laboral de donde se puede demostrar la fecha de ingreso 19-06-1997; fecha de egreso el 18-11-2014; y los años de servicio de 17 años, 04 meses y 29 días; entendiéndose que el padre de sus representados, percibía al final de cada año, Utilidades y Vacaciones Colectivas, las cuales iniciaban cada 15 de diciembre, debiéndose reincorporar a sus labores de trabajo, el día 15 de enero de cada año; así como también en los comprobantes de pago de vacaciones y utilidades emitidas por el centro de trabajo, correspondiente a los periodos 20-01-2009 al 17-12-2009; del 13-01-2010 al 07-12-2010; del 15-01-2011 al 15-12-2011 y del 01-01-2012 al 31-12-2012.
Que el padre de sus representados falleció AB-INTESTATO, el día 18-11-2014, fecha en que culminó la relación laboral por causas ajenas a ambas partes, y que sus poderdantes solicitaron la Mera Declarativa de ÚNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES DEL DE CUJUS, para poder cobrar las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden al ser declarados como los únicos y herederos universales del causante, por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; es por lo que pasa a describir los montos que realmente le corresponden a sus representados, por concepto de Prestaciones de Antigüedad por termino de la relación de trabajo (cláusula 47) y las otras asignaciones establecidas en las cláusulas 44, 45, 58, 17 y 38 CCCTIC, tal como lo contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente (2013-2015); discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad por termino de la relación de trabajo, según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, concatenado con el literal c; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; utilidades fraccionadas, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; Dotación de Botas y Bragas, cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción; Bono de Asistencia, cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción; que los cálculos no coinciden ni son el monto real que por Prestación de Antigüedad por termino de la relación de trabajo le corresponden a sus representados, ya que el mismo fue realizado en base a treinta (30) días de salario por año trabajado, y no a setenta y dos (72) días por cada año laborado, como lo establece la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción vigente (2013-2015), que aunado a esto, realiza el referido calculo de Prestación de Antigüedad por termino de la relación de trabajo, con el salario básico, en lugar de usar el salario integral como lo establece la referida norma en su cláusula 47 en concordancia con el articulo 142 literal C, por lo tanto las prestaciones de antigüedad ascienden a un monto superior. En cuanto a las otras asignaciones (vacaciones y bono vacacional fraccionado) cláusula 44 CCCTIC; utilidades fraccionadas (cláusula 45 CCCTIC); y los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, hay reconocimiento tácito en la hoja de liquidación, que se sume a la Convención Colectiva de la Construcción; coloca correctamente los números de días que le corresponden, pero no así, en el tipo de salario que debe utilizar para ese calculo; que se utiliza el salario básico, en vez, del salario promedio (V. Fraccionada: Salario base + Alícuota Utilidades x Nº DE DÍAS); encontrándose aquí también, con una diferencia en el pago de las asignaciones; que en ese sentido ha sido practica habitual que se calcule con calendario comercial, el salario base para lo oferente a nomina de acuerdo con la legislación laboral actual en su articulo Nº 113 LOTTT, párrafo Nº 2; que para determinar la alícuota diaria en el salario normal, articulo 104 LOTTT, que de ninguna forma es igual al salario base y el salario mas ampliado articulo 122 LOTTT, ya que para el calculo de Prestaciones Sociales, se tomaran en cuenta los días hábiles para el trabajo articulo 173 de la LOTTT; que es precisamente la razón por la cual acuden ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacen, a la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., RIF. J-08003229-2, para que cancele a sus representados, la Diferencia de las Prestaciones Sociales; acota igualmente, que el salario convenido por la empresa para un trabajador con el mismo cargo (obrero) en horario diurno para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 4.914,60; que los trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., RIF. J-08003229-2, están afiliados a un Sindicato del Ramo de la Construcción, denominado UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES (UBT) Seccional Nueva Esparta.
Fundamentan la demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción Vigente (2.013-2.015 CCCTIC), y las cláusulas 44, 45, 17 y 38 de la misma Convención Colectiva; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., para que convenga en pagar a sus representados o a ello sea condenado por este tribunal, la diferencia de prestaciones sociales, que legalmente le corresponden por la cantidad de Bs. 775.327,21.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 170 al 172 primera pieza): conviene en que el extrabajador laboro para su representada desde el 19-06-1997 hasta el 18-11-2014; que percibió como ultimo salario básico mensual la suma de Bs. 4.914,80, mas un bono de asistencia de 06 días a salario básico de Bs. 982,92, para un salario normal mensual de Bs. 5.897,72, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 196,59; que devengo como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 267,57; que los herederos del extrabajador hoy demandantes, recibieron de la empresa accionada por concepto de pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a este adeudados, la suma de Bs. 144.607,86; tal y como constan de los soportes consignados en autos; que la accionada efectivamente aplica y reconoce la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015); que la empresa demandada calcula la garantía de Prestaciones Sociales derivados del articulo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a 72 días por cada año, mas 2 días de salario por cada año después del primer año, lo cual efectivamente hizo acatando dicha norma y la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y procede a negar, rechazar y contradecir lo siguiente: Que su representada deba realizar el calculo de lo que corresponde a el extrabajador, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales derivados del articulo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a 72 días por cada año, por cuanto la cláusula 47 de la Convención Colectiva pauta la forma de calculo de la garantía de prestación social, por termino de la relación de trabajo, con base a 6 días de salario mensuales desde el primer mes, lo que arroja 72 días de salario anuales, por lo cual este tipo de calculo sustituye, por especial y mas beneficio para el trabajador, al tipificado en el articulo 142 literales a y b ejusdem; que al no establecer taxativamente La Convención Colectiva el pago de 72 días de salario por año de servicio o fracción superior a 6 meses al termino de la relación de trabajo, mal podría su representada proceder al pago de dicho concepto con esa cantidad de días, por lo cual procedió a realizarlo con base a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a 6 meses tal y como lo establece el articulo 142 literal c ejusdem; que la empresa accionada este realizando los cálculos previstos en el articulo 142 literales a y b ejusdem, con base a 30 días de salario; que haya realizado el calculo de la garantía de prestacional social con base a salario básico; que las vacaciones fraccionadas deben calcularse bajo la siguiente formula: V. Fraccionada: Salario Base + Alícuota de Utilidades x Nº de dias; que el parágrafo segundo del articulo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establezca lo siguiente y cito textualmente: “Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la remuneración mensual”; que desde el 19 de Octubre de 1997, deba aplicarse a cuenta de la garantía de prestaciones prevista en el articulo 142 literales a y b, ejusdem sociales, 6 días por mes, ya que adicional a ser inaplicable, ello, viola el principio de irretroactividad de la Ley; que su representada deba la suma de Bs. 158.409,73, por concepto de garantía de prestación social derivada de los artículos 142 literales a y b ejusdem, así como la suma de Bs. 90.775,39; por concepto de intereses; así mismo niega, rechaza que la empresa accionada deba pagar la suma de Bs. 784.827,52, por concepto de Prestación de Antigüedad por Termino de la relación laboral literal c de la LOTTT, en concordancia con C.C. 47 de la CCTIC, por lo cual: niega que la Convención Colectiva y en especial la cláusula 47, establezca para el calculo de la garantía de la prestación social establecida en el articulo 142 literal c ejusdem, 72 días de salario por año o fracción superior a 6 meses por el ultimo salario; por ultimo, de igual manera niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes en su escrito libelar y que su representada deba pagar la suma de 775.327,21 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos WUILFRED JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOLEGNI ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (F- 45 al 92 primera pieza):
1.- Promovió marcado con la letra “A” (F- 48 al 79). Mera declarativa de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” emitida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicada en fecha 12 de marzo de 2015; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida, y por tratarse de un documento que merece fe pública, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la documental la filiación y cualidad de Únicos y Universales herederos de los accionantes con el causante.
2.- Promovió marcado con la letra “B” Recibos de Pago (F- del 80 al 82 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de los mismos, el salario básico devengado por el trabajador, el cargo desempeñado, la descripción de los conceptos y la deducción que se realiza.
3.- Promovió marcado con la letra “C” (F- 83 al 88 primera pieza), Comprobantes de Pago de Vacaciones y Utilidades emitidas por el Centro de Trabajo, correspondientes a los periodos 20-01-2009 al 17-12-2009; 13-01-2010 al 07-12-2010; 15-01-2011 al 15-12-2011 y 01-01-2012 al 31-12-2012, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de los mismos lo percibido por el trabajador por los conceptos de vacaciones y utilidades de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Construcción.
4.- Promovió marcado con la letra “D” (F- 89 primera pieza) Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental los conceptos y montos percibidos por el actor con motivo de la terminación de la relación laboral en base a la Contratación Colectiva de la Construcción, así como las deducciones realizadas.
5.- Promovió marcado con la letra “E” Hoja de Calculo de las Prestaciones Sociales realizada por el Contador Público Jorge Cedeño. (F- 90 y 91 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue rechazada por la representación de la parte demandada por tratarse de un informe que emana de un tercero, el cual no compareció a ratificarlo tal y como lo dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio.
6.- Promovió marcado con la letra “F” Hoja de Notificación del Departamento de Recursos Humanos de la empresa ROFERCA, C.A. (F- 92), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la empresa demandada se acoge a la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual ha sido reconocido por la empresa; motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.
7.- Promovió la testimonial del ciudadano Osmel Luis González González, titular de la cedula de identidad No. 14.214.153, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo manifestó no tener interés en el presente juicio, que es representante sindical de la empresa demandada, que defiende la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción es decir la antigüedad de 72 días, salario integral por año, las vacaciones 80 días por año y 100 días de utilidades por año, motivo por el cual esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A. (F-93 al 168 primera pieza):
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos: con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato
2.-Promovió marcadas con las letras y números B1 al B6 (F-95 al 118 primera pieza) recibos de pago de salarios mediante acreditación en la cuenta nomina del Banco Bicentenario N° 0175-0457-690012-462460; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, ello conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo apreciarse el salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado, la descripción de los conceptos y las deducciones realizadas.
3.- Promovió marcadas con las letras y números “C1 al C34” (F- del 119 al 153 primera pieza); Comprobantes de Pago de Prestaciones Sociales, debidamente firmadas por el ciudadano WUILFREDO ALBERTO RODRÍGUEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la referida prueba los montos percibidos por el actor por concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de inicio de la relación laboral.
4.- Promovió marcadas con las letras y números “D1 al D8”, Original de Comprobantes de Pagos de las Prestaciones Sociales del ex trabajador WUILFREDO ALBERTO RODRÍGUEZ. (F- del 154 al 161 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma los pagos recibidos por los accionantes realizados por la empresa “CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A.”, por concepto de Porción de Liquidación Contrato de Trabajo por ser herederos del ciudadano WUILFREDO ALBERTO RODRÍGUEZ.
5.- Promovió marcado con la letra “E” copia de la liquidación pagada a los herederos del ciudadano WUILFREDO ALBERTO RODRÍGUEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma el recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
6.- Promovió marcado con la letra “F”, Desglose de la Cuenta de Prestación Social y sus intereses del extrabajador, realizada por la empresa ROFERCA, C.A. (F- 164 al 168 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la representación de la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental el calculo realizado para el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada.
7.- Promovió prueba de exhibición de los documentos consignados en copia simple marcados con las letras y números “B-1 al B6, C1 y C 34” conformado por recibos de pago de salarios, y pagos de la prestación social y sus intereses. (Folios del 95 al 152); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la Oportunidad de su evacuación, el Tribunal instó a la parte accionante a exhibir lo solicitado por la parte demandada, indicando ésta que las documentales solicitadas constan en el expediente porque fueron consignadas y reconocidas por las partes, motivo por el cual esta Alzada considera que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 696-2015, siendo ratificado en fecha 11-04-2016 mediante oficio 0141/206, constando resulta a los folios 212 al 222 de la primera pieza, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió impresión de pantalla del centro de información de clientes, así como movimientos bancarios, razón por cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Promovió prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de solicitar si la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., encuentra inscrita ante ese Instituto como patrono, si se encuentra al día en la facturación, y si el ciudadano WUILFREDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.306.808, fue afiliado por la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el 01 de enero de 2002 y fue egresado el 18 de noviembre de 2014; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F-192 al 197 primera pieza), mediante el cual informa al Tribunal que la empresa Constructora Roferca, C.A. si esta inscrita y se encuentra al día en la facturación y que el ciudadano WUILFREDO RODRIGUEZ, fue inscrito en dicho Instituto por la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A, el 01 de enero de 2002 y fue egresado del mismo el 18 de noviembre de 2014; motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, observa esta Sentenciadora que, en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante manifestó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia por cuanto establece que debe aplicarse la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cual contempla que debe pagarse 72 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo que el pago de las prestaciones sociales del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, establece en sus literales “A y B” que se realizará una cuenta por trimestre, pagando 15 días por trimestre adelantado; que establece una segunda forma de cálculo en la cual se dispone en el literal “C” que deberán pagarse 30 días por año al último salario, pero la cláusula 47 de la Convención Colectiva, en toda su explicación no establecen nada respecto a lo dispuesto en el literal “C” del articulo 142 Ejusdem, por lo tanto corresponde el pago de 30 días de salario por año efectivamente laborado en la empresa, asimismo indicó que la Jueza erró al aplicar el principio Indubio Pro Operario ya que no existe conflicto entre normas.
Así tenemos que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, esta Alzada considera de gran importancia destacar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Del artículo anteriormente citado, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posibles en aquellos casos que existan contradicciones.
Examinado el libelo de demanda, observa ésta Alzada que, los actores apoyan su reclamo por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales en virtud de que el cálculo para la Prestación de Antigüedad fue realizado en base a treinta (30) días de salario por año trabajado, y no a setenta y dos (72) días por cada año laborado, como lo establece la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción vigente (2013-2015), con el salario básico, en lugar de usar el salario integral como lo establece la referida norma en su cláusula 47 en concordancia con el articulo 142 literal C.
Ahora bien, visto el fundamento de apelación, el cual es la errada aplicación del principio in dubio pro operario y como consecuencia de ello la errada aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 por encima del contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera necesario para esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto al principio en cuestión, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto resulta oportuno citar el contenido del artículo 89 .3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones del Estado se establecen los siguientes principios:
...3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

En atención al artículo citado parcialmente, puede observarse que el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró constitucionalmente en el artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas a saber: in dubio pro operario, aplicable para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma; el principio de la norma más favorable el cual debe tenerse en cuenta en aquellos casos cuando existan dudas en la aplicación de varias normas vigentes; y finalmente la regla de la condición más beneficiosa, la cual no es más que, la aplicación de una nueva norma laboral que no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se encuentra el trabajador.
Por lo tanto, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, el cual se encuentra plenamente normado tanto constitucionalmente como en la legislación laboral vigente. En tal sentido, son innumerables las decisiones en las cuales, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social han interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, destacando en el caso bajo análisis, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, se debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de una o más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Así pues, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador; debiendo destacar que, del precitado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina denominada del conglobamiento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto se hace necesario para quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a las normas antes citadas a fin de verificar cual es la que resulta aplicable al caso bajo estudio y a tal efecto considera oportuno resaltar el contenido de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cláusula 47: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulio142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de icio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT, se calculara conforme a la siguiente escala (….)
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primera año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”

Por su parte el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera (..)
c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

En ese mismo orden de ideas se hace necesario destacar los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al carácter de las Convenciones Colectivas, resulta oportuno arribar al proceso el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0322 de fecha 04 de Abril de 2016, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Importa a la Sala resaltar el carácter de fuente de derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al juzgador de la causa, sobre este particular esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) dejó establecido el siguiente criterio:
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.(…)

En tal sentido, resulta relevante para dilucidar la antítesis reflejada en la aplicación de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pesar que la representación judicial de la parte apelante manifiesta que no existe tal conflicto por cuanto a su decir debe prevalecer la aplicación de la ley sustantiva laboral en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, a pesar que también reconoce la aplicación de la Convención Colectiva para el pago de otros conceptos como utilidades y vacaciones, por lo tanto, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, dispone que al existir un mismo supuesto de hecho, como es, la forma de cálculo de prestaciones sociales debidas al trabajador, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 47 de la referida Convención Colectiva, por lo tanto la norma aplicable para el pago de prestaciones sociales es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, aunado a ello, debe resaltarse que el fin de los convenios colectivos es mejorar los derechos, condiciones y beneficios de los trabajadores y las trabajadoras contenidos en la Ley, por lo tanto no resulta necesario la idéntica redacción de los mismos, siempre y cuando se vea mejorada las condiciones de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, así como del material probatorio aportado, se verificó que el trabajador durante la prestación de servicio gozó de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, así pues al quedar sentado anteriormente cual es la normativa aplicable al presente caso y al tener los jueces por norte la verdad y el deber de inquirirla por los medios que le sean posible, la Jueza a-quo procedió correctamente haciendo uso de las facultades que le confiere la ley a indagar sobre cual era la norma aplicable para el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen a los ciudadanos WUILFRED JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOLEGNI ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YOMAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano WUILFREDO RODRÍGUEZ:
• Prestaciones sociales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponde 1224 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 360.936,78;
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 44 ejusdem, le corresponde el pago de 33,33 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.552,96
• Utilidades Fraccionadas, conforme a la Cláusula 45 ejusdem le corresponde el pago de 83,33 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 16.382,39
• Dotación de uniforme conforme a la cláusula 58 ejusdem, le corresponde el pago de Bs. 2.000,00
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor del ciudadano WUILFREDO RODRÍGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 385.872,14), de los cuales se deberá deducir por concepto de anticipo, la cantidad Bs. 42.824,16, mas Adelanto de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 144.607,86, lo cual arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.437,02) por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 18-11-2014, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al trabajador el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FREDDY RANGEL, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 14-07-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha catorce (14) de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena el pago de los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos (2:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/mgmr/rg