REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Treinta y uno (31) de Octubre de 2016
Años 206° y 157°
JAS Nº 031-16
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: NOEL JOSÈ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.711, domiciliado en Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BUQUE PESQUERO
DECISIÓN: DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE SOLICITANTE. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Entrega Material del Buque Pesquero denominado “La Palitera”, con Matricula ARSH-9740, registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de Junio de 2012, bajo el Nº 202, Folios 90 al 92, Protocolo Único, Tomo IV, Segundo Trimestre, incoada por el ciudadano NOEL JOSÈ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.711, constata este Tribunal Agrario que en fecha 25 de Octubre de 2016, el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JOSÈ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.711, parte solicitante en la presente causa, presentó ante este Instancia Agraria una diligencia por medio de la cual manifestó su voluntad expresa de desistir de la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, interpuesta en fecha 15 de Julio de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y solicitó a este Tribunal Agrario que una vez homologado el desistimiento le sean devueltos en original los recaudos anexados a ella, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Cursante al folio 23 de la presente solicitud).
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Julio de 2016, fue presentada la presente Solicitud de Entrega Material, por el ciudadano NOEL JOSÈ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.711, debidamente asistido por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 01 al 07 de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio entrada y ordenó formar el Expediente bajo el Nº 16-1661, cursante al folio 08 de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, insta a la parte solicitante, indicar cual es el tipo de actividad pesquera que realiza para lo cual le concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes, para que diera cumplimiento a lo exhortado, vencido dicho lapso, el Tribunal proveerá sobre la precitada solicitud dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 09 de la presente solicitud.
En fecha 29 de Julio de 2016, la parte solicitante presento Escrito le informó al Tribunal que la embarcación objeto de la causa esta destinada a la pesca artesanal con anzuelo, nylon, fibra (cordel) y palangre, dando así cumplimiento al auto de fecha 22 de Julio de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 10 de la presente solicitud.
Mediante Decisión de fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró Incompetente en razón de la Materia para conocer la presente Solicitud de Entrega Material, en consecuencia, declinó la competencia a este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios11 al 13 de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó librar Oficio dirigido a este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo la presente causa, recaída bajo el Expediente Nº 16-1661, contentivo de Solicitud de Entrega Material. Se libró el Oficio Nro. 16-208, cursante a los folios 14 y 15 de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el Nro. JAS 031-16, cursante al folio 16 de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de notificación dirigida a la parte solicitante, cursante a los folio 17 al 19 de la presente solicitud.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consigno boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 25-10-2016, por el ciudadano NOEL JOSÈ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.711, parte solicitante, cursante a los folios 20 y 21 de la presente solicitud.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el ciudadano NOEL JOSÈ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.711, parte solicitante, le otorgó Poder Apud Acta al Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, cursante al folio 22 de la presente solicitud.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, desistió de la presente causa mediante diligencia, cursante al folio 23 de la presente solicitud.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciarse con relación al desistimiento formulado por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante de la Entrega Material del Buque Pesquero denominado “La Palitera”, con Matricula ARSH-9740, registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de Junio de 2012, bajo el Nº 202, Folios 90 al 92, Protocolo Único, Tomo IV, Segundo Trimestre, y al respecto observa, lo siguiente:
Que mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016, presentada por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, manifestó lo siguiente:
“(…). Desisto de la presente solicitud y solicito que una vez homologado el desistimiento me sean devueltos en original los recaudos anexados a ella…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y Convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:
“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”
De igual modo, también importante destacar en cuanto al desistimiento como unos de los tipos anormales de terminación del proceso encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por otra parte, este Tribunal Agrario pasa a determinar los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En este mismo orden de ideas, también es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 813, de fecha 13 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“(…). Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador, luego de examinada la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016, y verificadas como han sido las facultades del actuante, mediante la verificación del poder otorgado con cualidad para desistir del procedimiento (folio 22 del expediente), y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, el cual establece: “Artículo 265: el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto que en el caso de marras el desistimiento ejercido versa sobre el procedimiento, y que además no estaba configurada la citación de la parte demandada, se desprende que no es necesaria la aceptación de ese desistimiento por parte del demandado, y por tanto puede procederse a homologar el mismo conforme a derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO formulado por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JOSÈ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.711, y por vía consecuencial, se da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
JAS Nº 031-16
JHP/Wm.-
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