REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Tres (03) de Octubre de 2016
Años 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”. (VÍA ORDINARIA AGRARIO-MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES).-
EXPEDIENTE: Nº A-0046-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-II-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2016, un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta (40) folios útiles, contentivo de Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano. Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61, Protocolo único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004, acordado por las partes en fecha 17 de Julio del año 2014, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, arriba identificada, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se realizan actividades de pesca artesanal, cursante al folio 47 del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0046-16, cursante al folio 48 del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2016, este Tribunal Agrario, se declaró Competente por la Materia y Admitió la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, en la persona de su Presidente ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, dicha demanda está relacionada con el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, en el cual cursante a los folio 49 al 59 del expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el auto de fecha 03 de Septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal Agrario, se declaró Competente por la Materia y Admitió la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre procedencia o no de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles solicitada por la parte actora, en tal sentido se hace necesario examinar lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De las normas supra transcritas, se colige que para la procedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles deben estar llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia, los cuales se especifican a continuación:

1.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y
2.- Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (“periculum in mora”)

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-

En cuanto al tema sobre las condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1.- Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3.- Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4.- Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5.- Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-

En cuanto al “periculum in mora”, se ha determinado que mismo constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-

Así pues, a los fines de precisar la existencia de los requisitos de procedencia en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-

En tal sentido, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-

Aclarado el punto anterior, observa este Juzgador que la parte actora en el escrito de solicitud de la medida preventiva señala en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, lo siguiente:

1.- Comprobación del primer requisito de procedencia (Fomus Bonis Iuris)

“… Omissis… Que consta en autos como anexo al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

a) En dar cumplimiento al contrato de compra-venta de la embarcación Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano. Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61, Protocolo único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004, acordado por las partes en fecha 17 de Julio del año 2014, tal como se evidencia del acta elaborada en la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.243.070, Rif- 15243070-8, manifiesto que: Es representante de la Asociación de pescadores Costa de Paria, RIF: J-811899744-0, quien es la propietaria del buque Costa de Paria, matriculada ARSI-3144, y el ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, en fecha 06 de junio del 2016 bajo el número 03087/16 el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, antes identificado interpuso escrito ante el centro de recepción de documentos de esta Capitanía de Puerto en la que expone lo siguiente que en “el día 17/07/2014 fue negociada para la venta al ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.5999, RIF- 04651599-0, domiciliado en la calle Páez, de las Villarroeles, las Barrancas del estado Nueva Esparta, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (1.300.000,00 BSF), recibiendo como parte de pago en su momento un monto de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (850.000,00), y comprometiéndose el ciudadano antes mencionado a cancelar el monto restante de CUATROSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (450.000,00), en un lapso de seis meses (6)……..”el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS solicita se revise la documentación que posee el ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ del mencionado buque, por lo que en fecha 11 de Junio se procedió a citar vía telefónica a esta Capitanía de Puerto para que se presentara el día 14 de Junio del presente a las 10:00 am, hora en que hizo acto de presencia VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, en compañía del Abogado GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.602, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.766, y expone ante ese despacho, que ciertamente realizo la negociación de compra venta mencionada por el señor ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, para ser cancelada en de la siguiente manera: La primera parte con el pago de SEISCIENTOS SESETA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS( Bs. 652,056,16), en cheque de gerencia a nombre de FONDADES, cheque de gerencia a nombre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), A NOMBRE del señor ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, para un total pagado de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (962.056,16), y un segundo pago al momento de terminar con la reparaciones del buque el cual se encontraba en muy malas condiciones al momento de la negociación. Además la referida negociación y la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA, esta sustentada en el poder que le confirió el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil, al ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, en tal sentido dicho ciudadano realizó una serie de actuaciones por medio del presente documento y actuando en representación de la Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria, según se evidencia del Poder Autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, quedando inserto bajo el Nº 15 Tomo 73 Planilla 047827 de Fecha 02-12-2009, y en representación de la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES COSTA DE PARIA, RIF- j-811899974-0, inserto en el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Sucre, Río Caribe , bajo el Nº 9 de la serie, folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del 2.002, de fecha: 30-102.002, declaro: Que “Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere por un tiempo de un año de vigencia, al ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.651.599, Rif V-04651599-0, domiciliado en la calle Páez, de las Villarroeles, las Barrancas del Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, para que me represente, defienda y haga valer mis derechos e intereses, ante cualquier otra personas naturales o jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, el mencionado apoderado queda facultado para promover y evacuar todo genero de pruebas, desconocer y tachar documentos, sustituir este poder en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza y en general hacer todo aquello que considere conveniente o necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, ya que las facultades enumeradas anteriormente no tienen carácter taxativo, sino meramente enunciativo”. Así mismo solicito la eficacia del presente documento según lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
b) Solicito asimismo que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se me autorice al traslado de la titularidad de la propiedad de la propiedad del Buque Pesquero denominado “Costa de Paira”, Matriculo Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano. Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61, Protocolo único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004.
c) A fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo Solicito muy respetuosamente de este Juzgado ordene la prohibición de enajenar y gravar el Buque Pesquero denominado “Costa de Paira”, Matriculo Nº ARSI-3144, inscrita ante el Registro Naval Venezolano. Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61, Protocolo único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004, asimismo y para esos mismos efectos solicito muy respetuosamente se me otorgue la custodia provisional de la embarcación bajo comento. La presente medida cautelar la solicito en virtud de la actitud asumida por el vendedor de pretender incumplir con su compromiso asumido.

En ese sentido, aun cuando la presente situación está relacionada con la actividad Pesquera Artesanal, igualmente se trata de una actividad agroalimentaria, y por ello considero pertinente reproducir parcialmente el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 12 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis...) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció lo siguiente: De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares...”.

La medida cautelar solicitada en este particular del presente escrito cumple con los requisitos legales y lo señalado en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable para el caso en concreto) en el cual indica que el Juez puede dictar de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), se ha verificado que en caso de que la embarcación sea puesta en manos de los demandados en el presente escrito, sin ninguna orden que les prohíba enajenar y gravar, procederían a venderla o a disponer de ella quedando perjudicado mi persona, en caso de que se les otorgue la custodia y posesión igualmente se corre el grave riesgo de salir perjudicado mi persona y en definitiva perder todo el dinero y esfuerzo que he puesto en dicha embarcación.
d) Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS 20.000.000,00)…”.

En este mismo contexto, observa este Tribunal Agrario, que en cumplimiento del mandato otorgado por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, al ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.651.599, dicho ciudadano procedió a efectuar un grupo de actuaciones entre las cuales se destacan: i.-) la cancelación de un crédito otorgado por FONDADES Embarcación Polivalente Costa de Paria Matricula Nº ARSI 1344 por un monto de 662.056,16, según se evidencia de comunicación de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el Consultor jurídico de FONDADES, y copias fotostáticas del cheque, cursantes al expediente, por consiguiente considera este Juzgador que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.- según el cual basta la presentación de instrumento auténtico para que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo tanto se encuentra suficientemente demostrado el requisito del fomus bonis iuris, vale decir la apariencia de buen derecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por la parte actora.

2.- Comprobación del segundo requisito (Periculum in Mora)

“(…Omissis...) Por cuanto el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES COSTA DE PARIA, ha fallado en el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato verbal de compra-venta, de venderle al ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, EL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PAIRA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrito ante el Registro Naval Venezolano. Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61, Protocolo único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004, acordado por las partes en fecha 17 de Julio del año 2014, ante tal circunstancia y el riesgo de que el referido ciudadano venda, done, remate, y/o de en cesión el buque pesquero antes mencionado, de allí, surge el temor fundado de que la pretensión quede ilusoria y en consecuencia, que se haga imposible la ejecución de un eventual fallo por parte del Tribunal Agrario, por lo tanto, se encuentra suficientemente demostrado el requisito de procedencia del Periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo señalado por la actora al momento de requerir el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre “EL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrito ante el Registro Naval Venezolano. Estado Sucre, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61, Protocolo único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004, se hace indiscutible que en el caso que nos ocupa concurren los requisitos de procedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (nominadas) establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo previsto en el artículo 585 en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el demandante pudiera llegar a una situación grave que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito de procedencia relativo al pericullum in mora. Y en cuanto al segundo requisito de procedencia, este Juzgador tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente demanda, para soportar la presunción grave del buen derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose así el requisito de procedencia relativo al fomus boni iuris, razón por el cual, resulta forzoso a este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar Procedente la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre “EL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PAIRA”, solicitada por la parte actora, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Y Por cuanto al Juez o Jueza Agrario le corresponde velar, resguardar y proteger la continuidad de la producción agroalimentaria del país, y tomando en consideración las actividades de pesca artesanal que se desarrollan en el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, (Ver al respecto el Exp. JAS Nº 029-16, resultados de inspección judicial practicada el 12/08/2016 a dicha embarcación), en tal sentido se le otorga la custodia provisional de la embarcación objeto de la demanda, al ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.599, para que continué realizando las actividades de pesca artesanal hasta que dure y finalice el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 Numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria en virtud de las referidas actividades de pesca artesanal que se desarrollan en dicho buque pesquero, que son de gran importancia para este Estado Insular de Venezuela, y que contribuyen con el principio de seguridad alimentaria consagrado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual se determina a continuación: “EL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrito ante el Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, Guiria, bajo el Nº 14, Folios 57 al 61, Protocolo único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004. solicitada por la parte actora, el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, arriba identificada. Dicho buque pesquero le pertenece a la Parte Demandada, LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil. Particípese lo conducente mediante oficio al ciudadano Registrador Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre. Líbrese oficio.-

SEGUNDO: El presente fallo, fue publicado en el lapso de ley por consiguiente se hace innecesaria la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ



EXP. Nº A-0046-16
JHP/Wgm.-