REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Tres (03) de Octubre de 2016
Años 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA—DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”.-
EXPEDIENTE: Nº A-0046-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-II-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2016, un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta (40) folios útiles, contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente del mencionado Asociación Civil, el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se realizan actividades de pesca artesanal, cursante al folio 47 del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0046-16, cursante al folio 48 del expediente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, arriba identificado, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, anteriormente identificada, en consecuencia, pasa este Tribunal de Primera Instancia Agraria a determinar su competencia, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste una norma de orden público, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria”. (Cursivas por este Tribunal).

Con respecto a la competencia especifica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer la Demanda por Incumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta del referido buque pesquero este Tribunal Agrario considera necesario examinar lo previsto en los artículos 151, 186 y 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”.

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“….Omissis…”
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
“….Omissis…”
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De los artículos supra transcritos, se infiere la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 8 y 15, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios; (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos entre particulares que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Al respecto, este Tribunal Agrario considera necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563, de fecha 21 de mayo de 2013, expediente N° 12-1191, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez, en la cual se estableció, entre otros aspectos procesales, lo siguiente;

“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06)…”.

De igual modo, también se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar, en la cual se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis… En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil.
Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, también es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 65, de fecha dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales…”.

Ahora bien con respecto, a la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer y dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de la actividad de pesca artesanal y acuicultura se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.658 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: “Víctor Ramón Ramos Fermín contra Pesquero Mar, C.A.”), y lo establecido en la decisión aclaratoria de fecha 16 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(...).
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
(…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan como la del caso de autos con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, señala el accionante de autos:
(…) La presente causa versa sobre el juicio que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano Víctor Ramón Ramos Fermín contra la Sociedad mercantil Pesquero Mar, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, Matrícula APNN-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población. (Resaltado de la Sala).
En efecto, como antes se indicó el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197 (…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social conforme a ello la decisión Nº 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nº 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, (casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Asimismo en fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2009-0053, estableció:
Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios. Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante aduce:
(…) se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población.
Por lo tanto, visto que el incidente ocurrió en las adyacencias al estado Nueva Esparta y conforme esta Sala, con la apreciación expuesta por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Sucre en referencia a la inmediación por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Margarita. Así se resuelve…”.

Igualmente, también se hace necesario destacar el contenido de la decisión aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…Omissis… Por cuanto es la sentencia Nº 1.658, publicada el 13 de Noviembre 2014, por esta Sala de Casación Social, se incurrió en error material, pasa este Alto Tribunal subsanar el mismo en los siguientes términos:
En el mencionado fallo, se lee en la pagina 8. “(…) declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, con sede en Margarita”.

Asimismo, también es importante y necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió modificar la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución; y se ordenó, suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción; en consecuencia, creó un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, otorgándole competencia a los Tribunales de Primera Instancia Especializados en Materia Agraria para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, los derivados de la pesca artesanal y acuicultura.

De la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para tramitar y proveer cualquier tipo de demanda y/o acción entre particulares en la cual se evidencia alguna actividad agrícola, pecuaria, forestal y/o, de pesca artesanal y acuicultura, y visto que en el presente asunto se trata de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, arriba identificada, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se realizan actividades de pesca artesanal, razón por la cual, resulta forzoso a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declararse Competente por la Materia para conocer y tramitar la presente demanda. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente pasa esta Instancia Agraria a pronunciarse acerca de la admisión o no de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, arriba identificada, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, el Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando dentro del lapso legal para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual procede hacerlo, y tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado instrumento legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicado supletoriamente al presente caso, consagra los requisitos procesales de admisibilidad que debe contener el libelo de demanda, los cuales son objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la pretensión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al libelo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, arriba identificado, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, anteriormente identificada, observa este Juzgador que no siendo la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la “Asociación Civil “Costa de Paria”, arriba identificada, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más cinco (5) días calendarios que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la boleta de citación de la parte demandada, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada en su contra.

Igualmente, cabe destacar que la parte demandada en la presente causa se encuentra domiciliado fuera de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido se ordena librar un despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practique la citación de la parte demandada en la presente causa. En este mismo contexto, se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en la sentencia Nº 537, de fecha 06 de Julio de 2004, Nº Expediente: 01-436, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas, Liberty Mutual, en la cual se estableció como carga procesal a la parte demandante poner a lo orden y suministrar al ciudadano alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta a de practicarse en un sitio o lugar que diste màs de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se realizan actividades de pesca artesanal. Así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITE la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se realizan actividades de pesca artesanal. Así se decide.

TERCERO: Se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la Asociación de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la respectiva boleta de citación de la parte demandada, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada en su contra, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de la demanda acompañado del auto de admisión y de la boleta de citación respectiva, a los fines de su formal práctica. Certifíquese las copias de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa, exhorto y oficio una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.

CUARTO: En cuanto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora este Tribunal Agrario advierte que decidirá por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o no de dicha Medida. En consecuencia se ordena abrir un cuaderno de medidas para proveer lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR





EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ





Exp. Nº A-0046-16
JHP/Wmg.-