REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Once (11) de Octubre de 2016
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-486.745; V.-459.248; V.-490.574 y V.-1.303.628, respectivamente, los tres (3) primeros domiciliados en el Tigre, Estado Anzoátegui, y la última domiciliada en Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-6.466.481; y V.-3.826.888, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.49.022 y 15.497, domiciliados en el Sector San Judas Tadeo, en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la calle principal de Santa Ana del Norte, Plaza de Paraguachí, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Representación Judicial.
MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA--NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº A-0043-16
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los Abogados RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-6.466.481 y V.-3.826.888, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.49.022 y 15.497, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-486.745; V.-459.248; V.-490.574 y V.-1.303.628, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la calle principal de Santa Ana del Norte, Plaza de Paraguachí, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona que ocupa el cago de registrador actual ciudadano LUIS TORREALBA, ya identificadas.
En fecha 17.07.2015 (f. 01 al 67) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a dicho Tribunal, quien en fecha 20.07.2015 (f. Vto.67) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 68) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de proveer sobre su admisión exhorta a la parte demandante para que consigne el acta de defunción de la ciudadana ZOILA MARCANO.
En fecha 17.09.2015 (f. 69 al 72) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copia simple del acta de defunción de la ciudadana ZOILA MARCANO.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 73 y 74), Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona que ocupa el cago de registrador actual ciudadano LUIS TORREALBA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.09.2015 (f. 75) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo los emolumentos al alguacil para la practica de la misma.
Por auto de fecha 01.10.2015 (f. 76) se ordeno librar compulsa de citación ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.622, en su condición de Registrador Publico del Municipio Gómez de Este Estado.
En fecha 09.10.2015 (f. 77 y 78) compareció el alguacil de este tribunal y consignó en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS TORREALBA en su condición de Registrador Publico del Municipio Gómez de Este Estado.
En fecha 26.11.2015 (f. 79) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.11.2015 (f. 80) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08.12.2015 (f. 81 al 84) se agregó a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 85) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 86) se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 15.12.15 exclusive al 19.02.16 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 87), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 14.03.2016 (f. 88) por cuanto el día 11.03.2016 venció el lapso de informes, este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día 14.03.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26.11.2015 (f. 89 al 94) compareció el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno escrito de informes.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE para decidir el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. En consecuencia, DECLINÓ SU COMPETENCIA, ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Cursante a los folios ciento treinta nueva (139) al folio ciento treinta y cinco (135).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2016, se dejo constancia de haber recibió oficio Nº 2016-127, fecha 26 de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual remitió a este Juzgado Agrario el expediente Nº 11.885-15, conformado por una (1) pieza, constante de ciento cinco (105), folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la acción de nulidad de asiento registral, incoada por los Abogados RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-6.466.481 y V.-3.826.888, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.49.022 y 15.497, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-486.745; V.-459.248; V.-490.574 y V.-1.303.628, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la calle principal de Santa Ana del Norte, Plaza de Paraguachí, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2015, este Tribunal de Primera Instancia Agraria ordeno darle entrada al expediente, el cual quedo anotado en los respectivos libros de este Tribunal, con el número Nº A-0043-16. Cursante en el folio doscientos doce (212).
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, esta Instancia Agraria se ABOCO al conocimiento de la causa, y ordeno las notificaciones de las partes. Cursante en los folios doscientos trece (213) al doscientos catorce (214).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, esta Instancia Agraria acordó de oficio realizar una inspección judicial para el día miércoles 28 de septiembre 2016, a las 9:00, a.m., sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral. Cursante al folio ciento diecisiete (117).
En fecha 28 de septiembre 2016, a las 9:00, a.m., este Tribunal Agrario realizó la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral y al respecto se levanto acta. Cursante a los ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122).
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de octubre de 2016, se dejo constancia de haber recibido a través de oficio el informe técnico elaborado por el experto designado el Ingeniero Agustín Marcano. Cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 01 al 06) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente en lo referente a la medida innominada solicitada consistente en la prohibición de la ejecución de cualquier acto que pueda causar lecciones a la parte demandante, este tribunal negó dicha medida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Agrario con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilatación alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio. En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Agrario procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante la demanda de nulidad de asiento registral incoada por los Abogados RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.49.022 y 15.497, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-486.745; V.-459.248; V.-490.574 y V.-1.303.628, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la calle principal de Santa Ana del Norte, Plaza de Paraguachí, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien, en cuanto al conflicto suscitado, observa esta Instancia Agraria que la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, y sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades en el documento de compraventa protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2.009463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nº 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y como consecuencia de dicha nulidad se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 14 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 9, folio 38 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción, en el cual la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, hizo un replanteo actualizado del inmueble (2) almudes, llevándolo a la superficie de 67.718,41mts, es decir, convirtiendo dos almudes que equivalen cada uno a 437mts2, equivalentes a 874mts2, en 67.718,41mts; la inexistencia del documento de fecha 23 de abril de 2014, ante la Notaria Pública de Juan Griego de este Estado, anotado bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 2.009463, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, todos relacionados con la venta sobre una suerte de terreno de labor.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Del análisis practicado a las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal Agrario, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2016, se declaro INCOMPETENTE para decidir el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por la parte actora, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda y ordeno la remisión del expediente, indicando fundamentalmente lo siguiente:
“…Omissis… Se desprende del contenido del libelo de la demanda que la ciudadana ZOILA MARCANO (hoy fallecida), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija CARMEN FRANCISCA MARCANO, una suerte de terreno de labor, constante de dos (2) almudes, poco o más o menos, situado en la posesión denominada el Yacal, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de los herederos de Isidro Brito; Sur: Con camino público que conduce al Río Tacarigua; Naciente: Con tierras pertenecientes a Jesús Brito Caraballo, divididos en una empalizada de alambre, y el Poniente: Con terrenos de Juan Romero.
Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en fecha 17.12.2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2.009463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nº 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y como consecuencia de dicha nulidad se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 14.01.2010, anotado bajo el Nº 9, folio 38 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción, en el cual la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, hizo un replanteo actualizado del inmueble (2) almudes, llevándolo a la superficie de 67.718,41mts, es decir, convirtiendo dos almudes que equivalen cada uno a 437mts2, equivalentes a 874mts2, en 67.718,41mts; la inexistencia del documento de fecha 23.04.2014, ante la Notaria Pública de Juan Griego de este Estado, anotado bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.01.2015, anotado bajo el Nº 2.009463, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, todos relacionados con la venta sobre una suerte de terreno de labor, lo cual permite vislumbrar que lo peticionado encuadra dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria por estar enmarcada dentro de aquellas catalogadas como de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, de acuerdo con lo alegado por los actores en su libelo de la demanda y con lo establecido en las normas citadas ut supra, tomando en cuenta que el derecho que se reclama en este asunto se refieren a aspectos ligados con la actividad agrícola, (…)
De ahí, que dada la estrecha vinculación de los hechos narrados y destacados en este fallo con la materia agraria estima este Tribunal que en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (…)
Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Agrario para conocer y decidir el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por la parte actora, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, procedió en ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 155, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, practicar de oficio una inspección Judicial para el día miércoles 28 de septiembre 2016, a las 9:00, a.m., sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral, ubicado en el Sector el Yacal, Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el propósito de verificar si el lote de terreno anteriormente mencionado, esta conformado por tierras con vocación de uso agrícola; y si sobre dicho lote de terreno se está realizando alguna actividad productiva agrícola, pecuaria y/o forestal, entre otras, que le permitan a este Juzgador formarse un criterio sobre su competencia de acuerdo con la verdad material de la demanda, y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 28 de septiembre 2016, por este Tribunal (folios 121 al 123), sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral, ubicado en el Sector el Yacal, Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejando constancia que el terreno inspeccionado, posee suelos de texturas granulométricas franco arcilloso arenosos con mediana fertilidad; y que en un 100% esta lleno de árboles de porte alto y medio, arbustos y plantas indicadoras que dan indicios de ser tierras aptas para desarrollar actividades agrícolas y vegetal, por una parte, y por otra parte también se dejo constancia que en el terreno objeto de inspección judicial, actualmente no se está realizando ninguna tipo de actividad productiva agrícola, pecuaria y/o forestal, y tomando en consideración que la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la parte actora, no se ejercita, ni guarda relación con la actividad agroalimentaria, tal como se evidencia del libelo de demanda cursante a los folios del 1 al 6 y sus vueltos del expediente, es la razón por la cual, resulta forzoso a este Tribunal de Primera Instancia Agraria, declarar que en el caso sub judice, no se cumple con uno de los requisitos concurrentes e indispensables para establecer la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en la cual, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, todo ello, en acatamiento al criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 912, de fecha 05 de agosto del 2004, Exp. Nº AA60-S-2004-000324, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar. Y así se decide.
Vista la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer o no de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los Abogados RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-6.466.481 y V.-3.826.888, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.49.022 y 15.497, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-486.745; V.-459.248; V.-490.574 y V.-1.303.628, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la calle principal de Santa Ana del Norte, Plaza de Paraguachí, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En tal sentido, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Agrario, para conocer el presente juicio, por consiguiente se hace necesario destacar primeramente, lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; Asimismo, también se estima conveniente destacar, lo previsto en el artículo 197 de la precitada Ley Especial, el cual señala que: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”.
De las normas citadas, se observa que los juzgados de primera instancia agraria son competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, no obstante a ello, observa este Tribunal Agrario que entre las partes involucradas en el presente litigio, se encuentra como parte demandada un sujeto de derecho público, como lo es el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, su organización es responsabilidad del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, perteneciente a la Administración Pública Nacional, por esta razón, no encuadra dentro del ámbito de competencias establecidas a los juzgados de primera instancia agraria, que solamente tienen competencia para conocer las demandas entre particulares (persona natural y/o persona jurídica) que se promuevan con ocasión de la actividad agraria todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo con la jurisprudencia reitera y pacifica que al respecto a dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es oportuno y necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 40, de fecha 16 de marzo de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Expediente Nº AA10-L-2015-000007, publicada el 02 de junio de 2016, en la cual se estableció que en los casos de demanda de nulidad de asiento registral, en la cual se encuentre un sujeto de derecho público es decir, un ente en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido se reproduce un extracto de dicha decisión, en los términos siguientes:
“…Omissis… De la jurisprudencia transcrita se observa que le corresponde la competencia a los tribunales civiles para conocer la demanda de nulidad de asiento registral, no obstante, esta Sala observa que entre las partes involucradas en el presente litigio se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio San Fernando del estado Apure.
Respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en sentencia Nº 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
“Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención de que este Alto Tribunal encuadra su criterio al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal y nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandado el Municipio San Fernando del estado Apure, que es un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; en ese sentido, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asientos registrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas, presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Cardoza Valdespino asistido por el abogado Gonzalo R. Bohórquez M., contra los ciudadanos Nilcar Aminta Cardoza Álvarez, Carlos Alfredo Cardoza Álvarez y el Municipio San Fernando del estado Apure.
En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 03 de noviembre de 2014, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451), la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:
“Artículo 25. Competencia.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Ahora bien, en el libelo de demanda la parte demandante no estimó la cuantía de la acción; sin embargo, se aprecia de los folios veintiséis (26) y veintinueve (29) del expediente, los asientos registrales de los dos (2) inmuebles objeto de impugnación, el primero, matriculado con el Nro. 271.3.6.1.8469, correspondiente al libro de folio real del año 2012 a nombre del ciudadano Nilcar Aminta Cardoza Álvarez; que el valor estipulado para la venta es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 844,62) y, el segundo, matriculado con el Nro. 271.3.6.1.8466, correspondiente al libro de folio real del año 2012 a nombre del ciudadano Carlos Alfredo Cardoza Álvarez; que el valor estipulado para la venta es la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 810,29), cuya sumatoria es el monto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.654,91); cantidad ésta que será considerada en la presente decisión como el valor de la demanda, a fin de determinar la competencia por la cuantía (vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 75 del 09 de diciembre de 2010). (Destacado del original).
En ese sentido, observa la Sala Plena que para la fecha de la interposición de la demanda 03 de noviembre de 2014, el valor de la unidad tributaria es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, y considerando que la cuantía resultante es la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.654,91), lo cual equivale a trece coma cero tres unidades tributarias (13,03 U.T), resulta evidente que, de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando. Así se decide…”.
En el caso concreto, se observa que entre los sujetos procesales involucrados en la demanda de nulidad de asiento registral se encuentra como parte demandada un sujeto de derecho público como lo es el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que es un organismo dependiente del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, perteneciente a la Administración Pública Nacional, formando parte de la República; en consecuencia, considera este Tribunal Agrario que de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención de que este Tribunal Agrario encuadra su criterio al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, por lo tanto, la competencia para conocer la demanda de autos le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Agraria determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que interpusieran los Abogados RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-6.466.481 y V.-3.826.888, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.49.022 y 15.497, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-486.745; V.-459.248; V.-490.574 y V.-1.303.628, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la calle principal de Santa Ana del Norte, Plaza de Paraguachí, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En ese sentido se observa, que la demanda de nulidad de asiento registral fue interpuesta el 20 de julio de 2015 (f. Vto.67), por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451), la cual en el artículo 24, numeral 1, establece lo siguiente:
“Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad...”.
Ahora bien, en el libelo de demanda se observa que la parte actora estimó la cuantía de la acción; en la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00); equivalente a cuarenta mil unidades tributarias (40.000,00 ut) en razón de ciento cincuenta bolívares cada una (Bs. F. 150). En ese sentido, observa este Tribunal Agrario que para la fecha de interposición de la demanda, vale decir el 17 de julio de 2015, la unidad tributaria de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, se encontraba en un valor de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), todo lo cual evidencia que la mencionada estimación excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), a la que hace referencia el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal Agrario considera que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, es el competentes para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 numeral 3 y 24 numeral 1 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de las normas adjetivas precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente los cuales hace suyo este Juzgador, y a los fines de garantizar el principio de igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural, consagrado en los artículos 21, 26 y 49 Ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario considera que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia en razón de materia, el territorio y la cuantía para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9 numeral 8, 15 numeral 3 y 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declararse Incompetente por la Materia para conocer y decidir la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en consecuencia se plantea de ofició el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de no conocer la presente causa, y por cuanto no existe una Instancia Superior común entre este Tribunal Agrario y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarado Incompetente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena la remisión en copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en este fallo.- Así se decide.-
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DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que interpusieren los Abogados RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-6.466.481 y V.-3.826.888, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.49.022 y 15.497, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-486.745; V.-459.248; V.-490.574 y V.-1.303.628, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la calle principal de Santa Ana del Norte, Plaza de Paraguachí, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarando competente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 numeral 8, 15 numeral 3 y 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anteriormente declaratoria de Incompetencia por la Materia, se plantea de ofició el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de no conocer la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y por cuanto no existe una Instancia Superior común entre este Juzgado Agrario y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarado Incompetente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena la remisión en copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en este fallo.- Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0043-16
JHP/wgm/gj.-
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