REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002109
ASUNTO : OP01-S-2014-002109
JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: Abg. VICTOR RONDON
ACUSADO: ROBERT JOSE NARVAEZ LEON LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.221, nacido en fecha 28/9/1982 y residenciado en Guamachico, casa sin número, vía el Cementerio, Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABOG. JUAN POULO MOLINA. Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público.
VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Corresponde a este Juzgado, resolver sobre la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Control al acusado ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado, planteada por la representante del Ministerio Público, por la incomparecencia a los actos de proceso fijados por este Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 246 y 248 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dio origen a la presente causa penal, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), con escrito proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra el ciudadano ROBERT JOSE NARVAEZ LEON por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano. Consta de los folios 4 al 15 de este asunto penal.
Consta a el folio 31, auto de fecha diez (10) de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, convoca a las partes al acto de Audiencia Preliminar y se ordena fijar para el día 24 de septiembre de 2014 a las 11 a.m.
Consta al folio 48, acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, mediante el cual se difiere el acto por la incomparecencia del representante legal de la victima, quedando fijada el acto para el día 16 de enero de 2014 a las 11:30 a.m.
Consta al folio 52, acta levantada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, mediante el cual se difiere el acto por la incomparecencia del representante legal de la victima, quedando fijada el acto para el día 11 de marzo de 2015 a las 10:30 a.m.
Consta al folio 56, acta levantada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, mediante el cual se difiere el acto por la incomparecencia del acusado, quedando fijada el acto para el día 20 de mayo de 2015 a las 10:30 a.m.
Consta de los folios 61 al 63, acta de fecha 20 de mayo de 2015, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada al ciudadano ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado. Oportunidad en la cual la Jueza Segunda de Control, audiencia y medidas de este del Circuito Judicial Penal Especializado, admitió la acusación fiscal por el delito de ACTOS LASACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admitieron asimismo los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal. Se acordó mantener la Medida de Protección y seguridad a favor de la niña victima, no se acordaron las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio y la remisión del asunto al Juzgado de juicio correspondiente.
Consta en los folios 67 al 69, resolución de fecha 26 de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual se ordena la apertura el Juicio contra el imputado ROBERT JOSE NARVAEZ LEON.
Consta en el folio 70, auto de fecha 8 de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual Tribunal de Control ordenó remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Consta al folio 72, auto de fecha 14 de abril de dos mil dieciséis (2016) dictado por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordeno darle ingreso al presente asunto penal.
Consta en el folio 73, auto de fecha 21 de abril de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual este Tribunal de Juicio, fija el juicio oral para el día 23 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m.
Consta al folio 80, acta de fecha 23 de mayo de dos mil dieciséis (2016), levantada con ocasión a la celebración del debate oral al acusado de autos, mediante el cual se dejó constancia que no asistió el acusado ni el representante legal de la victima, quedando fijado para el día 23 de junio de 2016 a las 9:30 a.m.
Consta al folio 87, auto de fecha 28 de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se dejó constancia que el día 23 de junio de 2016 fue decretado día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por lo que no hubo audiencia ni secretaria, fijándose nuevamente para el día 25 de julio de 2016 a las 9:00 a.m.
Consta al folio 93, acta de fecha 25 de julio de dos mil dieciséis (2016), levantada con ocasión a la celebración del debate oral al acusado de autos, mediante el cual se dejó constancia que no asistió el acusado ni el representante legal de la victima, quedando fijado para el día 18 de agosto de 2016 a las 10:00 a.m.
Consta al folio 108, auto de fecha 28 de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se fijó el debate oral para el día 21 de septiembre de 2016 a las 10:30 a.m.
Consta al folio 114, acta de fecha 21 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), levantada con ocasión a la celebración del debate oral al acusado de autos, mediante el cual se dejó constancia que no asistió el acusado, ni su defensa técnica, ni el representante legal de la victima, quedando fijado para el día 24 de octubre de 2016 a las 10:30 a.m.
Consta al folio 121, acta de fecha 24 de octubre de dos mil dieciséis (2016), levantada con ocasión al debate oral fijado por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se hizo contar que no compareció el acusado ni el representante legal de la victima. La representante fiscal solicita se libre orden de captura al acusado por sus reiteradas incomparecencia a los a los fijados.
Este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, al examinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público al acusado ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado, ha podido constar que desde el diez (10) de octubre de 2012, este Tribunal ha fijado el acto de debate en seis (6) oportunidades, de las cuales en ninguna de ellas, el acusado no ha comparecido ante el Tribunal y no consta justificación a esas faltas, en una (1) de estas ocasiones tampoco asistió la defensa técnica de éste y no consta justificación de esta ausencia, y en dos (2) oportunidades no se realizó el acto por causa justificada del Tribunal ya que fueron decretados días no laborables. Se ha podido establecer también, que en reiteradas ocasiones a los funcionarios de Alguacilazgo les ha resultado infructuoso tener acceso a la residencia del acusado y localizarlo para lograr su citación personal en la dirección de habitación ofrecida por el acusado.
Se observa que el acusado hace caso omiso a su obligación de estar pendiente de los actos de proceso fijados por este Tribunal de Juicio y consecuentemente, el deber de acudir a tales actos, por lo que la no celebración del acto de debate oral y público considera esta Juzgadora que es imputable al acusado ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado, circunstancia que satisface los extremos del artículo 248.2 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la incomparecencia del acusado a los actos fijados por este Tribunal, no se encuentra justificada.
Señalado todo esto, resulta imperioso resaltar que nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que la conducta contumaz del acusado ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado, es proveniente de la rebeldía de éste, de comparecer a la sede de este Juzgado de Juicio, haciéndose necesario buscar y localizar al acusado para dar resolución al proceso que se le sigue, además debiendo ser tutelados y garantizados los derechos de la victima y examinados los extremos exigidos por el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran, es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de declara contumaz al acusado ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por hacer caso omiso a los llamados del Tribunal y no acudir al acto de debate oral y público, por lo que tal conducta entorpece la prosecución del proceso penal que se le sigue, por estas razones se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONTUMAZ al ciudadano ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado, frente al llamado del Tribunal a los actos a los cuales ha sido convocado. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del articulo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la BÚSQUEDA y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de declara contumaz al acusado ROBERT JOSE NARVAEZ LEON y en consecuencia ordenar la búsqueda y captura del mencionado acusado. SEGUNDO: Se DECLARA CONTUMAZ al ciudadano ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.221, nacido en fecha 28/9/1982 y residenciado en Guamachico, casa sin número, vía el Cementerio, Península de Macanao, estado Nueva Esparta; frente al llamado de este Tribunal de Juicio, a comparecer a los actos de proceso. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del articulo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena BÚSQUEDA Y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del Estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. TERCERO: Notifíquese al representante legal de la Victima. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT JOSE NARVAEZ LEON, ya identificado. QUINTO: Líbrese oficios al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta.
Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia. En la Asunción a los treinta y uno (31) días de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR RONDON
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