REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-003163
ASUNTO : OP01-S-2015-003163

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


ACUSADO: JOSE GABRIEL LUNA CALDERIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-03-1981, de 35 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.428, residenciado en La Sabana, vía El Cardón a 100 mts de la capilla, segundo callejón a mano izquierda casa s/n, de color amarillo Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JOSE RODRIGUEZ, Defensor Privado,

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONNIBELYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: YURANI MARCANO CEDEÑO.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSE GABRIEL LUNA CALDERIN, el Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, estando presente la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. RONIBELLYS AGUILERA, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas de Protección establecidas en el articulo 90 numerales 3°, 5° y 6°; así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto. De igual manera se mantengan las Medidas de Protección impuestas así como de no admitir lo hechos se le impongas Medidas Cautelares. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. JOSE RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, previa conversación con mi representado el mismo manifestó que en cuanto al delito de violencia física agravada y violencia psicológica, a los fines de acogerse a una Medida Alternativa a la Persecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando la víctima no tenga oposición alguna, de igual forma en cuando al delito de violencia patrimonial, mi patrocina oferta de manera simbólica una disculpa publica a la victima y el reconocimiento de la relación estable de hecho no matrimonial y la participación en cuanto al inmueble existente relativo a la construcción de la vivienda. Asimismo se le ceda a mi defendido el derecho de palabra para que el mismo corrobore lo dicho por esta defensa. Es todo”.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano JOSE GABRIEL LUNA CALDERIN, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

Estando presente la víctima ciudadana YURANI MARCANO CEDEÑO, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En el presente caso, a el ciudadano JOSE GABRIEL LUNA CALDERIN, se le atribuyó los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretarlo a favor del acusado ciudadano JOSE GABRIEL LUNA CALDERIN, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales son: 1. Declaración de los funcionarios Oficial Jede Edwin González y Víctor Torcatt, adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo; 2. Declaración de la Lic. Lissette Marcano, Psiquiatra forense quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0117; 3. Declaración de la Dra. Milka Invernizzi, Medico Forense quien practico Reconocimiento Medico legal signado con el Nº 356-1741-4342; 4. Declaración del oficial agregado Eduardo Salgado adscrito a la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia; 5. Declaración de la ciudadana Yurani Marcano Cedeño en su condición de Victima; 6. Declaración de la Victima Yuraida Cedeño testigo. 7. Declaración del ciudadano Jesús Millán testigo. 8. Declaración de la ciudadana Marvic López, testigo. 9. Declaración del ciudadano Alexander Marcano testigo. 10. Declaración del ciudadano Jhonny Quintana Testigo. 11. Declaración del ciudadano Josué Rivas testigo. 12. exhibición y Lectura de Copias certificada de Documento de Bienhechuria de una vivienda unifamiliar. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano JOSE GABRIEL LUNA CALDERIN, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, verificando que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para acordar la suspensión condicional del proceso, es necesario que el imputado admita los hechos, aceptando su responsabilidad, y que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho; de igual manera el Ministerio no ha traído a esta audiencia constancia de que el acusado esté sometido a esta medida alternativa por otro hecho. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL LUNA CALDERIN, tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada cuarenta y cinco (45) días; 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. 4°. Asistir al Equipo Interdisciplinarios a los fines sea incluido en los Grupos de Reflexión. Considera este tribunal que las medidas que se han impuesto son suficientes es por lo que se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistente en Presentaciones cada treinta (30) dias toda vez que el imputado se acogió a una de las Medidas Alternas de Prosecución del Proceso. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de informarle lo decido en la presente audiencia preliminar. Considera este tribunal que es necesario se mantengan las Medidas de Protección establecidas en el articulo 90 numerales 3°, 5° y 6°. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL VILLAFRANCA