REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000586
ASUNTO : OP01-S-2016-000586
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL JESUS CEDEÑO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad numero V-26.163.867, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio albañil, cedula de identidad: 26.163.967, residenciado en el sector Nueva Esperanza casa S/N, Municipio Díaz.
DEFENSA: JULIAN MILANO y VICMARYS MILLAN, Defensores Privados.
FISCAL: ABG. RONIBELYS AGUILERA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano RAFAEL JESUS CEDEÑO HERRERA, en fecha 28 de marzo de 2015, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, amenazó a la ciudadana JOHANA ANDREINA MARCANO BRAVO, para que esta le entregara un teléfono celular y la cartera, mientras tenía su mano dentro de la camisa, por lo que la víctima corrió en busca de ayuda, logrando este alcanzarla a la altura de los galpones de MARFRAN, lugar donde la empuja hacia una zona boscosa, propinándole golpes en la cabeza, quitándole su teléfono celular y la cartera contentiva de sus documentos personales, sujetándola luego por el cuello, sin dejar de amenazarla de muerte, la lanzó al suelo cayendo de rodillas, para luego voltearla quedando boca arriba y se le montó encima, despojándola de sus prendas de vestir, constriñendo a la víctima a un contacto sexual no deseado, penetrándola vaginalmente, ocasionándole una contusión excoriada en introito vaginal izquierdo, para luego huir del lugar.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veinticinco (25) de julio de Dos Mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano RAFAEL JESUS CEDEÑO HERRERA, en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde el Enjuiciamiento del imputado de autos conforme a lo previsto en el ordinal 6 del articulo 308 de la ley adjetiva penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada abg. ABG. JULIAN MILANO, quien expuso: “En primero lugar, considera la acusación de mi defendido se encuentra viciada de nulidad absoluta, ¿En que se basa esta defensa para considerar esta acusación esta viciada en primer lugar; se apoya del criterio de carácter vinculante en la sentencia Nº 1228 de fecha de 16 de julio de 2005 del magistrado cabrera, referida a las características a la nulidad de proceso penal, para citar solo lo necesario yo voy a resaltar ciertos aspectos que considera importante en esta acto, en dicha sentencia dice que la situaciones que declaran, así como esa sentencia estaba todas las actuaciones que deben cumplir con toda las bases necearías para que pueda bien sustentada, el cumplimiento de los presupuestos procesales; apoyándome en esta sentencia y los artículos 281 y 184 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela; planteamos la nulidad absoluta de la nulidad y de todos los actos que se suscribieron en las actas por funcionarios del IAPOLENE y así como loas pruebas que dependen de dicha actuaciones policiales, de los cuales dependen el proceso, por lo cual se impuso una denuncia en contra de mi defendido por que se están vulnerando los derechos fundaméntelas de mi defendido y además del proceso penal, si observamos las actas de estos funcionarios dejan constancia cuando ellos establecen que siguieron con su recorrido, siendo informado por unos adolescente de las Guevaras, quienes dijeron que habían visto a un ciudadano con las características de la vestimenta según la descripción y luego fueron hasta el hospital y luego volvieron a la zona con la victima, entonces la victima reconoció al ciudadano, se le pregunto si conocía a la ciudadana y si había cometido algún acto en contra de ella, y este dijo que no sabia nada; y le pidieron que los acompañara; y la segunda impugnación es que en le despacho se le dijo que entregara las cosas robadas y le preguntaron que porque había abusado sexualmente de ella y fueron con el agresor hasta el lugar y este los dirigió u matorral y busco un bolso contentivo de los accesorios robados; como es que solo en la estación policial es que esta ciudadana reconoce al imputado, ellos manifiestan que avistan al imputado quien según al ver a los funcionarios este sale corriendo, esta también es nula al igual como todos los actos de que se derivan de este asunto, nos apoyamos en articulo 44 ordinal 2 de la Republica Bolivariana De Venezuela y los artículos 46 y ordinal 1 y 2 el 5 y 127 ordinal 8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido tenía que haber sido impuesto de los derechos conforme a la ley, en segundo termino por cuanto se le tomo entrevista sin estar presente su abogado de confianza, ni juez alguno, ni representante del Ministerio Publico según el articulo 72 del Código Penal, se le debe notificar a las autoridades pertinentes para que este deba rendir declaración, se desprende de todas las actuaciones que no están conforme a los fundamentos legales, ya que fueron estas declaraciones tomadas de forma violenta, entre otras cosas esta la declaración de un ciudadano el cual expuso y dijo que el estaba acostado con su pareja y llegaron unos funcionarios preguntando si el había estado acompañado de Rafael y conteste que si y los acompañe, luego fueron a la casa de Rafael y luego nos entrevistaron a los tres y el funcionario le pregunta a Cristian ¿que era lo que había pasado?; y el dijo que solo había visto a la joven que la habían robado que no había sido violada y luego el funcionario tomo un palo y lo golpea y los lleva a un cuarto para que diga si violo o no a la ciudadana, un funcionario le dijo que se bajara los pantalones y comenzó a pegarle y de hecho lo violo y una funcionaria estaba grabando mientras le apretaban sus partes intimas, con lo expuesto es por lo que esta defensa solicita la nulidad de estas actas por que se evidencia la forma en que fueron vulnerados sus derechos, además los funcionarios debieron haber dejado constancia de las condiciones físicas y psíquicas de la persona a quien se le realiza la entrevista, justamente nos se les deja constancia por todo los maltratos inhumanos a lo que fue sometido mi defendido, en estas actas fueron violentadas la garantías, en los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad absoluta del acta y que dio pie y origen a este proceso, es por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la acta policial y todas aquellas actuaciones que se desprenden de estas actas y hasta la acusación del Ministerio Publico; y solicitamos la libertad plena; y en segundo lugar puesto que estas actas según esta defensa son nulas, es por lo que el ministerio publico no cuenta con elementos de convicción para fundamentar la acusación por que la base de esta acusación esta viciada, es por ello esta defensa solicita que sea declarada una excepción y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo y como consecuencia se deje sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro defendido, en el caso de que este tribunal no concuerde con este solicitud solicitamos que no se admita este precepto tal cual lo toma el Ministerio Publico, y según esas determinaciones que el juez toma en cuenta según el control material y que fundamenta la acusación; es decir si la misma cumple con todo lo que esta ajustado a derecho; en nuestro caso solicitamos que sea aplicado un control judicial según la sentencia 1242 de fecha 16-08-2013 del magistrado Arcadio Pérez; en la cual deja ver la importancia de que las actas deben sustentarse en particular de las actas que conformas la acusación, para poder determinar la decisión, es el tribunal el que ejerce las funciones de control. En el cual dice que el juez de control debe asegurar la pulcritud del proceso; verificando las actuaciones en busca de la verdad, en las cuales exige que el juez debe velar por la integridad de las partes; y que haga un proceso que vincule esos hechos si se reproducen dentro del contenido, el Ministerio Publico en su acusación; acusa a la violencia sexual, y manifiesta que esos hechos corresponden al de violencia sexual, por cuanto el constriño aun contacto sexual el cual ella no quería participar, el articulo 43 de la Ley Especial, esta doctrina deja ver las condiciones que deben darse o que se concretan para que se pueda tipificar este delito, es decir deben darse estos hechos de una manera láctica, no existe una actuación que establece que mi defendido bajo violencia haya constreñido a una mujer y menos a la ciudadana analizando los elementos para poder aplicar este delito; es aquí donde se deja ver que el reconocimiento medico legal manifiesta que hay excoriaciones en rodilla y glúteo derecho, y a nivel anal , concluye una desfloración antigua rectal sin contusiones, ahora ¿Cómo se reproducen estas lesiones? Cuando le pide que se arrodille y le entregue a las pertenencias; esto cuando ella cae y se lastima los glúteos, en cuanto al contusión escoriada interna, no se deja ver en ningún parte de ese informe que no existe violencia en la cual confirme la violencia de la cual es acusado mi defendido; en este análisis que no hubo hallazgo de las lesiones que son características que fundamente una violencia sexual, la única información es la que esta colocado en el asunto recavados de la misma comunidad, la lesión vaginal de la cual confirma el acta, tiene que ver con relaciones sexuales tenidas anteriormente, según una nueva prueba que consigna el ministerio el escrito de experticia seminal y vaginal y aquí se debe ver que el Ministerio Publico pretende probar la violencia sexual, el mismo resulta ser positivo en cuanto al hisopado vaginal. Esta misma prueba hecha por tierra que la victima mintió desde un principio, al Ministerio Publico, a los funcionarios y a este tribunal; al ver que la denuncia que hace esta ciudadana en la pregunta sexta; dice: ¿diga usted si el ciudadano concluyo el acto sexual? y ella dijo que no¡ que solo la penetro dos veces pero no eyaculo¡; y en la pregunta numero doce; se le pregunto ¿el le llego eyacular?, a lo cual ella contesto que No¡. es por ello que esta defensa pide se ejerza el control judicial, y desestime la acusación en contra de nuestro defendido de violencia sexual según el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estos son casos son nulos en la realidad social, gracias a la mentira que esta ciudadana declaro, este muchacho ha sido violado y que además manifestó en este tribunal que el no había violado a la ciudadana y además existen problemas personales entre la familia que han tenido como consecuencia todo los maltratos que ha sufrido este joven, además la vida de este joven corre peligro; ya que ha sido malteado por los funcionarios; es por lo que ratificamos la revisión de medida por lo que esta pasando a este joven, y solicito que por lo menos le sea impuesta una medida menos gravosa, además consignamos las pruebas correspondientes de declaraciones de personas que son útiles necesarias y pertinentes por que tienen mucho que ver de toda este problema que se ha imputado a nuestro defendido. Es todo”
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado RAFAEL JESUS CEDEÑO HERRERA, quien expone entre otros lo siguiente: “Primero que nada yo quiero aclarar que cuando me detuvieron yo estaba en mi casa sin camisa en y mi papa fue que me dijo “póngase la camisa y vamos” y el funcionario dijo que estaban buscando a alguien que había robado y violado y a una muchacha. Mentira que me agarraron a las 4 de la mañana, y cuando nos montaron en el carro ellos decían no que fuiste tu, no que fuiste tu y con un palo amenazaron Cristian y le dieron con el palo y que dijera que yo había abusado de la muchacha y los funcionarios me llevaron, y me echaron dos tiros al piso que dijera que yo había violado a la muchacha y tu eres el que agarramos en punta de piedra y porque no dijiste que te habían torturado; yo lo manifieste cuando llegue a mi abogado; Es todo”..
Encontrándose la víctima ciudadana FELICIDAD OSUNA, presente en este acto, se le cede la palabra, quien expuso: “El día de mi cumpleaños mi hija me llevo una torta y mi esposo me regalo dos whiskys, el señor vive en su casa que yo alquile, yo invite a dos vecinas, mi hija y mis nietos, yo estaba de shores con una franelilla, estaba vestida para mi fiesta, mi yerno que hecho un whisky en un vaso y me senté afuera de mi casa, el señor estaba de shores y franelillas, a contarme un historia de su mama, yo lo deje hablando porque fui al baño, cuando regrese del baño el estaba bailando con las vecinas, de ahí me tome mi trago, me puse a bailar con el, de nuevo fui al baño, y me sentí confusa y no supe mas de mi, hasta el día siguiente, estuve 8 días mal del estomago por algo que el puso en el trago, de ahí fui a fiscalia, en el momento en el que fui a hacerme mis exámenes el me llamo, en el transcurso de los exámenes el seguía llamando, regrese a mi casa, la mama de el, tenia una bolsa preparada con comida y ropa, para dársela a el, los PTJ me dijeron que no dejara salir nada, los mismo me dijeron que no dejara entrar a la mama del imputado, cuando iba a fiscalia me di cuenta que uno de los secretarios del MP al parecer era amigo de el, y parece ser que el abuso y comenzó a llamar a todo el mundo, me pidió que la esperara afuera y al parecer el le cuidaba los niños, de ahí llegue a mi casa discutí con la señora y esta se fue. Es todo.”
DE LA OPINION FISCAL SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
Vista la solicitud de la Defensa, el Ministerio Público expuso: “En cuanto a la nulidad del acta policial por haber sido torturado el ciudadano, no se evidencia que eso hubiera ocurrido, el declaró en el acto de la audiencia de presentación y no hizo referencia a esa situación por lo que eso no genera la nulidad de esa acto del proceso; en cuanto a la contradicción del acta con las declaraciones de ciertos testigos aportados por la defensa no es en esta fase que debe tomarse en consideración declaraciones para anular actos; por otra parte en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el ministerio público ha aportado todo lo relativo a las pruebas para demostrarlo, razón por la cual solcito se declara sin lugar la petición de la defensa; de igual manera no se opone a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, Es todo.”
DECISIÓN
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO; Este Tribunal pasa a decidir la solicitud de nulidad presentada por la defensa, al respecto pasó a dar lectura al Capitulo IV, Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, que habla De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales: El artículo 113 de la ley Adjetiva penal establece que son órganos de Policía de Investigaciones Penales los funcionarios o funcionarias a los que la ley acuerde tal carácter; de igual manera establecen los artículos subsiguientes que ellos los encargados de la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores u autoras, bajo la dirección del Ministerio Público, así como, que toda información que obtengan acerca de la perpetración del hecho, de la identidad de sus autores, deberá constar en actas, para que sirvan al Ministerio Público para fundamentar su acusación, sin menoscabo del derecho del imputado o imputada. Evidentemente los funcionarios en el Acta Policial, dejan constancia de ciertas y determinadas actuaciones que realizaron para lograr determinar los hechos e identificar el presunto autor o autores del mismo, si bien dejan constancias que realizaron preguntas al ciudadano RAFAEL CEDEÑO, aún no se tenia como imputado, ya que se adquiere la cualidad de imputado cuando sea señalado como tal, por un acto de procedimiento por el órgano encargado de la prosecución penal (Ministerio Público), lo cual se realizó cuando fue puesto a disposición de este Tribunal realizándose el acto de imputación, donde les fue impuesto del motivo de su detención, de los hechos y de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, provisto de su defensa, para que velase por sus derechos procesales y constituciones. Considera este tribunal que el Acta Policial no esta viciada de Nulidad ya que fueron actuaciones apegadas a derecho, establecidas en la norma procesal, por cuanto el ciudadano para entonces no estaba provisto de la cualidad de imputado, por lo que la falta de defensa en esa oportunidad no reviste el acta de nulidad, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. De igual manera la defensa ataca la actuación policial por existir contradicción con la declaración de personas ofrecidas por la defensa en la investigación, situación que no puede ser planteada en esta audiencia ya que este Tribunal no debe valorar pruebas, se debe limitar a determinar la legalidad, licitud, y pertinencia de la misma, es en la FASE DE JUICIO, que puede existir el contradictorio, y la defensa se ha extendido en establecer dichos de personas que no están señaladas en los primeros actos del proceso, es decir en el momento de la detención del ciudadano, y en los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al acto de imputación, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por este argumento. En cuanto al Tercer argumento de los actos violatorios del proceso por cuanto obtuvieron una confesión inconstitucional, al violar los derechos humanos de su defendido mediante la tortura y otros actos violatorios de la condición humana; este Tribunal observa que en el acto de imputación el ciudadano jamás manifestó que hubiera sido objeto de torturas, ni le fue observado lesiones en su humanidad, que pudieran determinar que efectivamente hubiera sido objeto de abuso policial, muy por el contrario, sin ningún tipo de coacción ni apremio se limitó a decir que el si le había quitado los objetos a la chica, pero que no la había violado; tampoco la defensa demostró que por esos actos violatorio existiera una denuncia y unas resultas con respecto los funcionarios implicados en los hechos descritos, razón por la cual se declara SIN LUGAR , la petición de la defensa. En cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 4° Literal I del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, basándose en la acción promovida ilegalmente, fundamentando la misma en la nulidad del ACTA POLICIAL, y al declarar este Tribunal SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la misma, y darle el carácter de legalidad, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta. Del control Judicial en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL: este Tribunal considera que todos y cada unos de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su etapa inicial y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, subsumen la conducta del hoy acusado en los tipos penales atribuidos, ya que todos los alegatos expuestos por la defensa son propios del juicio oral, quien aquí decide no puede determinar si lo dicho por este es la realidad, ya que en el juicio es donde se tiene el control de la prueba, solo en esta etapa se debe determinar la licitud de la misma. Hace énfasis la defensa en el informe ginecológico, donde se evidencia una lesión vaginal, indicando que esta lesión es propia del acto sexual; mal podría esta juzgadora, cuestionar dicho informe por no poseer la pericia en cuanto a este tema, ya que le correspondería al Médico Forense actuante indicar si el acto sexual consensuado deja ese tipo de lesiones o si por el contrario, se debe a un acto sexual no consentido, situación esta que solo puede determinarlo este experto, razón por la cual este Tribunal considera que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, esta determinado en las actuaciones procesales en esta etapa del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado RAFAEL JESUS CEDEÑO HERRERA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales Son: 1° DECLARACION de los funcionarios, oficial jefe JESUS MILLAN, OFICIAL JOSWE DOMINGUEZ Y OFICIAL HUGO VILLASMIL, funcionarios adscritos a estación policial Municipio Tubores; 2° DECLARACION DEL DR. JOSE CASTRO Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-0937 de fecha 29 de Marzo de 2016; 3° DECLARACION DEL OFICIAL JUAN MARCANO, funcionario adscrito al centro de coordinación de investigaciones policiales; 5° Declaración del Funcionario JUAN MARCANO, Adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 110-03-16. de fecha 29 de Marzo de 2016, 6° Declaración del Funcionario JUAN MARCANO, Adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 111-03-16. de fecha 29 de Marzo de 2016, 7° Declaración (PRUEBA ANTICIPADA) rendida por la Ciudadana JOHANA ANDREINA MARCANO BRAVO. en su condición de victima; 8° Declaración de la ciudadana KATIN ROSALIA BRAVO CALDEA, en su condición de testigo. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-0937 de fecha 29 de Marzo de 2016, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 110-03-16. de fecha 29 de Marzo de 2016, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 111-03-16. de fecha 29 de Marzo de 2016; EXPERTICIA DE HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-265-AB-2165 de fecha 27 de abril de 2016. De igual manera se admiten todas y cada unas de las testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 16 de junio de 2016; TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado RAFAEL JESUS CEDEÑO HERRERA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el pase al Juicio Oral. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a esta juzgado a dictar dicha medida. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
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