REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : OP01-S-2016-001950
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: RICARDO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.534.306, fecha de nacimiento 02-04-1990, de 26 años de edad; residenciado en: Población la Guardia, Sector Maria Auxiliadora, casa Nº 22, a dos cuadra de la Bodega de Hayde, Municipio Díaz de este estado. Teléfono: 0426-6315688. Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública

DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día lunes tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RICARDO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 01-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 2° Denuncia de fecha 01-10-2016, interpuesta por la ciudadana ANABEL DELGADO DELGADO, ante la Guardia Nacional Bolivariana; 3° Entrevista de Testigo de fecha 01-10-2016, realizado al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ, suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 4° Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado NO presenta Registros Policiales; 5° Informe Medico, debidamente suscrito por el Dr. Orlando Santana, realizado a la ciudadana ANABEL DELGADO DELGADO. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano un arresto transitorio de conformidad con el artículo 95 ordinal 1 de veinticuatro (24) horas desde el día 03-10-2016 siendo las 09:00 horas de la mañana, hasta el día 04-10-2016 a las 09:00 horas a.m, una vez finalizado deberá cumplir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de concurrir a determinados lugares; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: El ciudadano aportara nueva dirección a través de su defensa. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Líbrese los correspondientes Oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01


ABG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ


LA SECRETARIA