REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001966
ASUNTO : OP01-S-2016-001966


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JEAN CARLOS MARCANO VELEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 19-09-1988 de 28 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.299, residenciado calle Catan, casa N° 32, sector Culo É Mono, Juan Griego, Municipio Marcano del Campo del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. PASTORA MALAVE MILLAN en su condición de Defensora Privada.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1° Acta Policial N° SIP2016-290, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Juan Griego de fecha 07-10-2016, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO VELEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2° Acta de Denuncia presentada por la ciudadana JEIRA RAMIREJ MALAVER LAREZ, de fecha 07-10-2016, la cual se concatena con el acta policial, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3° Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 08-10-2016 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Juan Griego, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4° Reconocimiento Legal por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Juan Griego al objeto incautado, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

5° Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. Gilamary Siritt, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses de Porlamar, de fecha 07-10-2016 a la ciudadana JEIRA RAMIREJ MALAVER LAREZ, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Contusión equimotica y excoriada en hombro izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

6° Solicitud de Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 08-10-2016 al Departamento Psiquiátrico Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día nueve (09) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, este Tribunal no lo acoge por cuanto no existe elementos suficiente para acreditar este delito. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JEAN CARLOS MARCANO VELEZ es autor o participe 1° Acta Policial N° SIP2016-290, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Juan Griego de fecha 07-10-2016, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Acta de Denuncia presentada por la ciudadana JEIRA RAMIREJ MALAVER LAREZ, de fecha 07-10-2016, la cual se concatena con el acta policial, Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 08-10-2016 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Juan Griego, Reconocimiento Legal por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Juan Griego al objeto incautado, Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. Gilamary Siritt, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses de Porlamar, de fecha 07-10-2016 a la ciudadana JEIRA RAMIREJ MALAVER LAREZ, Solicitud de Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 08-10-2016 al Departamento Psiquiátrico Forense. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO VELEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JESSICA MORAO