REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001954
ASUNTO : OP01-S-2016-001954

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JEISON GABRIEL HIDALGO VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.887.204; residenciado en: Cotoperiz Nº 3, Calle Nº 4, Casa Nº 399, Municipio Díaz de este Estado. Teléfono: 0412-3563732.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensor Publico Especializado.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1° Acta Policial de fecha 03-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Juan; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JEISON GABRIEL HIDALGO VILLARROEL, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2° Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO, ante la Estación Policial de San Juan; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3° Declaración de la ciudadana EMILY ALEJANDRA ROMERO ROMERO, ante la Estación Policial de San Juan; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4° Informe Medico de fecha 03-10-2016, suscrito por la Dra. Yarelvis Marcano Bermúdez, realizado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO; donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Traumatismo múltiples y lesiones cutánea, excoriaciones en ambas rodillas…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

5° Informe Medico de fecha 03-10-2016, suscrito por la Dra. Yarelvis Marcano Bermudez, realizado a la ciudadana EMILY ALEJANDRA ROMERO ROMERO, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Traumatismo múltiples (codos y rodilla derecha y lesiones cutánea…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana EMILY ALEJANDRA ROMERO ROMERO, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JEISON GABRIEL HIDALGO VILLARROEL, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 03-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Juan; 2° Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO, ante la Estación Policial de San Juan; 3° Declaración de la ciudadana EMILY ALEJANDRA ROMERO ROMERO, ante la Estación Policial de San Juan; 4° Informe Medico de fecha 03-10-2016, suscrito por la Dra. Yarelvis Marcano Bermúdez, realizado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO; 5° Informe Medico de fecha 03-10-2016, suscrito por la Dra. Yarelvis Marcano Bermudez, realizado a la ciudadana EMILY ALEJANDRA ROMERO ROMERO. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de asistir a determinados lugares; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JESSICA MORAO