REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002508
ASUNTO : OP01-S-2014-002508

RESOLUCIÓN JUDICIAL.
DICTADA POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE DECIDIO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, donde he sido incorporada sobrevenidamente como Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, formalmente me aboco al conocimiento de la presente causa dejándose constancia que cualquier retardo procesal que pudiera tener el presente asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 01, emitir la publicación de la Resolución Judicial, producida en el acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, tomando en consideración la designación de quien suscribe la presente, como Jueza Temporal de esta dependencia, con motivo al periodo vacacional otorgado a la Dra. Mary Vásquez, quien es la Jueza Provisoria de este Tribunal, considera esta Juzgadora que una vez asumido el cargo, lo procedente es dictar la resolución respectiva, aun sir ser el juez que dicto tal decisión, en atención a lo establecido en la sentencia N° 640, fechada veinticuatro (24) de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales de Lamuño, la cual mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos neutros de los justiciables, se procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAM LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.276.650, nacido en fecha 24-01-1964, de 41 años de edad, residenciado en: Calle la Marina, hotel marroco, habitación Nº 12, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Teléfono 0424-8938144,

DEFENSA: ABG. IVAN RAMON ALCALA, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público.

VICTIMA: GRISSEL VIOLETA MACHADO.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano WILLIAM LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, ha perturbado la tranquilidad de su ex pareja, GRISSEL VIOLETA MACHADO, en momentos cuando ésta se encuentra en su casa, ubicada en Villa Juana, urbanización Puertas del Sol, casa Nº 257, vereda1, Municipio García del estado Nueva Esparta, con palabras de descalificación y descrédito, insultos, humillaciones a su condición y dignidad de mujer, envió de mensajes de texto y llamadas reiteradas para intimidarle y amenazarle; hechos que han generado en la víctima “ reacción situacional depresiva”, por lo que se procedió a formular la respectiva denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en fecha 17-09-2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha once (11) de octubre del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. KARLA GONZALEZ MARQUEZ, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano WILLIAM LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal solicito se mantengan las medidas de Protección, que se le seda la palabra a la victima y a su apoderado Judicial y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Se le sede la palabra a la victima GRISSEL VIOLETA MACHADO quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el ABG. IVAN RAMON ALCALA, quien expuso entre otras cosas que: “Solicito se ordene la apertura del enjuiciamiento de mi defendido, ciudadano WILLIAM LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, es todo”

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al WILLIAM LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, quien expone entre otros lo siguiente: “Solicito el pase a juicio para demostrar mi inocencia, Es todo”.

DECISIÓN

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado WILLIAM LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales Son: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: Declaración de la Dra. Magali Benchimol Segovia, psiquiatra Forense adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0480 de fecha 22-04-2015 a la ciudadana GRISEL VIOLETA MACHADO, asimismo se solicita de conformidad con el artículo 341 del Código orgánico procesal penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia. Conforme al artículo 338 del Código orgánico procesal penal se ofrece: 1° Declaración de la ciudadana GRISEL VIOLETA MACHADO, en su condición de victima, 2° Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0480 de fecha 22-04-2015 a la ciudadana GRISEL VIOLETA MACHADO TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado WILLIAM LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

Abg. DEL VALLE YULISBER MAGO
LA SECRETARIA


ABG. LEYLA VASQUEZ